la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, en la cual condenó al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal, con aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio Oral y Público que generó la Sentencia Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA DIEZ (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP. N° 10As 2448-09.-
ARB/ALBB/ CACM/cms/lml.-
DECISIÓN N° 344.-
EXPEDIENTE N° 10As 2448-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, en la cual condenó al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal, con aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem; en virtud de la Sentencia N° 184, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de Mayo de 2009, en virtud de la cual se declara CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la ciudadana Abg. VERÓNICA SOTO de OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del Acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, y, en consecuencia ANULÓ en todas y cada una de las partes de la sentencia emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ remitir el presente Expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución, lo enviara a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta para que conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano antes referido, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2008.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
FLORENCIO ANTONIO RONDON BLANCO, venezolano, domiciliado en la Carretera Petare Santa Lucía, Sector El Guinche, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-2.514.763.
DEFENSA:
ABG. VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA:
ALIX MANUEL RONDON BLANQUEZ (Occiso).
FRANCISCA ANTONIA BLANQUEZ DE RONDON (Madre del Occiso).
FISCALÍA:
∙ ABG. JOSE ERNESTO GRATEROL, FISCAL CUADRAGESIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibido el expediente de la causa en fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de junio de 2009, se Acordó abrir la Pieza Nº 3, por cuanto la pieza Nº 2 se encontraba en estado voluminoso, lo que dificultaba su manejo.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijo la Audiencia Oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
El día 08 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada, para la realización de la Audiencia Oral, y por cuanto no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima, se acordó diferir el referido acto para el décimo día hábil siguiente, contado a partir de la fecha 08 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, esta Sala acordó colocar la Boleta de Notificación de la víctima a las puertas de la Sala, por cuanto la dirección aportada del domicilio de la víctima era imprecisa.
En fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada, para la realización de la Audiencia Oral, compareció por ante esta Alzada la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, y manifestó que por órdenes del Ministro para el Poder Popular de Interior y Justicia, no se efectuaría el traslado del Acusado por razones sanitarias, motivo por el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral. En esta misma fecha, esta Sala acordó diferir el referido acto para el décimo (10º) día hábil siguiente contado a partir del 28 de julio de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abogada PATRICIA HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en colaboración con la DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, quien también compareció a la Audiencia y la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BLANQUEZ DE RONDON, víctima en la presente causa, quienes expusieron sus alegatos; dejando constancia la Sala de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:
““…CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el ‘ut-supra’ mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrida, el capitulo referentes a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado lo siguiente:
‘… De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de se golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el médico forense y la patóloga forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de ‘Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior a traumatismo de cuello’…las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas… han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio… ahora bien se aprecia los testimonios ofrecidos por los funcionarios… que el autor de la muerte del occiso… fue su propio hermano… se peude determinar que el subinspector LUIS ALEXIS NAVARRO era la persona que se encontraba de guardia para el día en que el agresor se presentó a la subdelegación… manifestando que se ponía a derecho porque había matado a su hermano… Ahora bien, observa el Tribunal… que los tres funcionarios coinciden que los familiares expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano… y confesó haber cometido el crimen… tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas en el caso… no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio… en consecuencia… se valoran como veraces… se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio…’.
De la parcial trascripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN.
Se evidencia que el sentenciador CONDENA al ciudadano: RONDÓN BLANCO FLORENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal, con las declaraciones de los funcionarios policiales, aunadas a las declaraciones de los expertos médico y patólogo forenses, no obstante, en ningún momento hace mención que la única testigo presencial del hecho, ciudadana: BLANQUEZ DE RONDÓN FRANCISCA ANTONIA no declaró en el debate, por encontrarse amparada en la disposición constitucional contenida en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el ciudadano: RONDÓN BLANCO PEDRO RAMÓN, quien fue testigo referencial de los hechos de marras.
El artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano.
Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma.
En el caso de marras, el solo dicho de los funcionarios investigadores y aprehensores, vale decir, los ciudadanos: DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ GALVIZ, JHONNY ALBERTO MORENO SILVA y LUIS ALEXIS NAVARRO, es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, aún cuando ciertamente del dicho de los expertos forenses se encuentra demostrada la muerte del ciudadano: RONDÓN BLANQUIZ ALIX MANUEL y la causa de la misma, con el dicho de los funcionarios policiales supra mencionados, no se demuestra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera se produjeron los mismos, sobre todo si se toma en consideración, que tal y como lo refirió el médico forense JOSÉ A. RODRÍGUEZ, el imputado sufrió lesiones de carácter leve, por lo que evidentemente no se puede determinar si hubo una riña o se estaba en presencia de una causa de justificación.
Ahora bien, según el doctor GARCÍA VALENCIA, Jesús Ignacio, en su Obra titulada ‘Las Pruebas en el Proceso Penal’, sostiene que para poder dictar Sentencia Condenatoria, debe obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR EL JUEZ LA CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO.
Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual solo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR.
Cuando se habla de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunla de la República, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dejó sentado:
(…)
En este mismo orden de ideas, el supra mencionado Magistrado, en sentencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil (2000), expresó:
(…)
Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno de Abril del año que discurre, mediante la cual condenó al ‘ut-supra’ mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° ejusdem, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello se ordene la libertad del acusado…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 07 de abril de 2008, culminó el Juicio Oral y Público, fecha en la que el Juzgado a quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:
“(…)
Seguidamente la Juez declara cerrado el debate y el tribunal da un receso para deliberar , de una hora ,Luego de haber estudiado las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta sala, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de, 58 anos de edad, fecha de nacimiento 07-11-1949, estado civil divorciado, profesión u oficio agente de seguridad, hijo de Blanco Francisca Antonia (v) y Rondon Marcos (v) titular de la cedula de identidad No. 2.514.763, residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, sector winche, barrio 7 de Enero, casa No 52, Caracas. A cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) anos de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, con la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código orgánico procesal penal, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 13 del Código Penal, Artículos 265, 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación preventiva de libertad que pesa en contra del acusado RONDON BLANCO FLORENCIO ANTONIO, hasta tanto el Juez de Ejecución estando definitivamente el fallo, conozca y decida con respecto al caso, debiendo remitir el presente expediente a la oficina Distribuidora de expedientes penales a los fines de su distribución a un tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, competente para la Ejecución de la presente sentencia condenatoria, quedando de esta manera notificadas las partes de la presente acta contentiva de la Dispositiva de la Condenatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 365 y 370 todos del Código orgánico procesal penal, haciendo del conocimiento de las partes que este Tribunal se reserva el lapso Legal de DIEZ (10) días para Publicar el texto integro del presente fallo, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 365 del Código orgánico procesal penal, (…)”.(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Luego, en fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:
“…CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose lo fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El ciudadano Dr. JOSÉ GRATEROL, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de su palabra, expuso: ‘Ratifico el escrito de acusación por el delito Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el articuló 407 ordinal 1º del Código Penal, actuando de manera dolosa le produjo la muerte a su hermano a causa del golpe recibido, se demostrará que en fecha 05 de mayo del año 2006, narrando los hechos y ratificando los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con lo que se logrará demostrar la responsabilidad en los hechos y arrojar una sentencia condenatoria’.
La Defensa representada en la persona de la Dra. VERÓNICA SOTO, Defensora Pública N° 40, manifestó: ‘Acabamos de escuchar a la Representación Fiscal quien ratificó su acusación presentada por ante el Tribunal de Control; no obstante, no existen elementos fehacientes que puedan comprometer la inocencia de mi defendido, así mismo la defensa insiste, a pesar de que el Juez de control, admitido el reconocimiento medico legal, al levantamiento y el protocoló de autopsia, que se pretende sea admitidas para su lectura por el Ministerio Público las mismas no son legales, ya que no se practicaron como prueba anticipada, se opone a su incorporación para su lectura, siendo necesario la comparecencia de los Expertos que la practicaron ya que sería violatorio de los principios fundamentales como son la inmediación, la oralidad, asimismo, esta defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal’.
Al acusado FLORENCIO ANTONIO RONDON BLANCO, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
1.- Declaración del funcionario LUIS ALEXIS NAVARRO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
‘Me encontraba de guardia, se inició una averiguación por homicidio y posteriormente compareció una persona que se puso a derecho quien manifestó que golpeó a su hermano con un palo y que posteriormente éste había fallecido y que se ponía a derecho porque había a su hermano’. A preguntas del Fiscal, respondió: ‘Estaba en investigaciones del Llanito, era el Jefe de grupo, para el momento que se tiene la información una comisión se trasladó, informan que se produjo una discusión por un mercado y con un palo golpeó a otro y falleció, la persona asumió que ocasionó el daño, la primera comisión recolecta un palo involucrado, en la entrevista con la progenitora informó que eran hetmanos, él sólo notificó que en las discusión golpeó al otro y se fue, se encontraba el occiso cuando fue la comisión’ . A preguntas de la defensa, contestó: ‘Yo lo entrevisté en compañía de un abogado, por la sala de transmisión nos enteramos y se trasladó la comisión quien confirmó lo ocurrido, yo no me trasladé’. A preguntas del Tribunal: ‘Se puso a derecho con su abogado, de forma textual que sostuvo una discusión pero no explicó quien fue el causante’.
2.- Declaración del experto DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ GÁLVEZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
‘Nos comunicaron al despacho, sobre un supuesto cadáver por contusión y nos trasladamos a Mariches, es una zona boscosa y apreciamos el cadáver con una herida contundente en la frente y observamos un palo con una sustancia pardo rojiza, nos informaron que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar. A preguntas del Fiscal, respondió: ‘Ya estaba sin signos vitales, al revisarlo vimos la cédula, ellos nos dicen que tuvieron una discusión por los alimentos, se fueron a las manos y le dio un golpe con un palo, el herido tenía una contusión en la parte derecha de su cabeza, a cinco metros estaba el palo, no se encontraba, él llegó al despacho con un abogado, lo que hice fue una inspección técnica, se plasma que en ese día y a esa hora se hace el levantamiento para trasladarlo’. A preguntas de la defensa, contesta: ‘Sólo dejé constancia de la inspección Técnica, Jhonny Moreno, fue mi compañero y fue el que hace la investigación con los familiares’.
3.- Declaración del médico forense JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ VARGAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por él, expuso:
‘Tenía una contusión excoriada solo lesión leve y tenia una contusión que es una raspadura, la otra lesión era bastante simple, las excoriaciones puede ser por una caída, y se raspó con el piso y la ruptura por un raspón, el otro tipo de herida tenía los bordes bien delineados, solo abarco la parte del epidermis, son planos superficiales en la epidermis’. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no interrogó. A preguntas de la defensa, respondió: ‘Una contusión excoriada solo lesión leve y tenía una contusión que es una raspadura, la otra lesión era bastante simple, las excoriaciones puede ser por una caída y se raspó con el piso y la ruptura por un raspón, el otro tipo de herida tenía los bordes bien delineados, sólo abarcó la parte del epidermis, son planos superficiales en la epidermis’. Seguidamente al experto se le puso de vista y manifiesto el acta de levantamiento del cadáver signada con el N° 136-121025, cursante al folio noventa de la primera pieza, exponiendo: ‘El cuerpo sin vida de sexo masculino se le practicó un levantamiento de cadáver, en fecha 05 de junio de 2006, en la Región Parieto Temporal Derecha y contusión en la región antero lateral derecha del cuello y la nuca, hematoma bipalbebral en ojo derecho, con una hemorragia interna y yugular derecha posterior a traumatismo del cuello’. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar, respondiendo: ‘Se hace un protocolo de autopsia donde se deja constancia de las características, esa parte del protocolo no lo hago yo, eso lo hace el patólogo, yo hago el reconocimiento del cadáver en la parte externa, el patólogo describe la parte interna y externa, se llegan las conclusiones junto a las del patólogo, esa información en cuanto a las causa de la muerte las hace el patólogo, el cadáver tenía una herida en el parietal derecho y en el cuello, puede pasar que el cuerpo al caer se lesione con un mínimo movimiento puede haber laceración de la arteria esto es que se rompió la arteria, la laceración fue consecuencia del traumatismo a nivel frontal, la caída puede provocar la laceración, este tipo de cadáveres en la región de la cabeza tienen hematomas a nivel de los ojos por traumatismos severos, esto ocurre por el golpe contuso, y fue por el golpe no por la caída, fue un golpe severo’. Preguntas de la defensa: ‘El golpe contuso a nivel frontal y a nivel del cuello, puede ser que el mismo golpe haya seccionado dependiendo como caiga la persona provocando traumatismo cervical, la laceración puede ser por cualquier causa, ya que esto lo puede llevar el fallecimiento, el levantamiento se hace en la morgue de Bello Monte, yo lo suscribí por que era el Médico de Guardia, en el levantamiento se describen todas las lesiones externas que uno observe en el cuerpo’.
4.- Declaración de la ciudadana Dra. CRUZ CALCAÑO YANUACELIS, DEL CARMEN CRUZ, Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por ella, expuso:
‘Le practiqué un protocolo a un cadáver masculino, tenía mas de doce horas de muerto para el momento con una herida contusa en el parietal derecho, tenía un golpe a nivel del cuello y a nivel de la nuca, tenía una hematoma en el ojo derecho, se evidenciaba un gran edema cerebral, había en el cadáver una hemorragia interna, una lujación cervical, el arco de la columna estaba desplazado con contusión cervical, la médula espinal tenía una contusión importante, para engranar lo que ocurrió había hemorragia en el cuello en la cara y en el cuello, en relación con las heridas, una hemorragia pulmonar y tenía una cardiopatía, los otros órganos no sufrieron lesiones, tenía politraumatismos en la cabeza y en el cuello’. A preguntas del Fiscal, respondió: ‘El cráneo es normal, el problema cardiaco no tiene nada que ver con la causa de la muerte. La hemorragia en el cráneo donde se fija la masa encefálica cuando una persona sufre un golpe fuerte la masa encefálica se desplaza y provoca ruptura en algunos vasos en diferente partes del cráneo, la cabeza al ser golpeada sufre movimientos, en este caso fue severo, con pequeñas hemorragias generado un edema cerebral, provocado la muerte ya que comprime a nivel del área cerebral, sufre un fuerte impacto en el cráneo, todo golpe en el cráneo provocado por un golpe seco provocando la muerte, sufre un traumatismo a nivel del cuello, tenía una hemorragia interna a nivel del cuello, fue un sangramiento poco a poco, ambas lesiones son graves’. A preguntas de la defensa, contestó: ‘Tenia una herida en la cabeza, una en el cuello y otra en la nuca’.
5.- Declaración del experto JHONNY ALBERTO MORENO SILVA, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
‘Es una diligencia policial de inspección técnica en el sector el taller en el patio de una residencia sin número, inspeccionamos un cuerpo de 47 años de edad sin vida, el cadáver tenía una herida en la región frontal’. A preguntas del Fiscal, respondió: ’Se identificó con la cartera tenía su cédula, tenía una herida de forma irregular en la región frontal, por mi experiencia en la institución se diferencia que ocasionó la lesión, efectivamente a 5 metros se ubicó un palo de madera con color pardo rojizo’. A preguntas de la defensa, contestó: ‘La inspección consiste en dejar constancia el sitio donde se origina el cuerpo y las evidencias, describimos que lo vimos boca abajo, la practiqué con Darwin Gutiérrez, se busca las características del cadáver y las heridas que presenta, mi parte era la de investigación para describir el área del suceso, se describió nuevamente el cadáver y sus lesiones’. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita la palabra para volver a interrogar al funcionario y respondió de la siguiente manera: ‘Nos enteramos por la sala de transmisiones que nos ordenó el traslado,fue en una residencia, el cuerpo estaba en el patio, fui con Darwin Gutiérrez, habían familiares uno era el hermano y la señora nos relató, el Hermano dijo que entre ellos siempre había problemas que uno llegó con comida y se presentó el problema, ella estaba presente en el lugar cuando ocurrió, ella dijo que estaba con su hijo y llegó el otro y nos dijo que agarró la madera y le pegó, ella dice que siempre tuvieron problemas, habían vecinos pero no fueron testigos presenciales de los hechos, ubicamos el pedazo de madera impregnado de sangre, la madre nos dijo que uno agarró la madera y le pegó y nosotros ubicamos el objeto, por el escenario que yo observé al ver el cadáver con la herida y oído lo expuesto por la madre llego a la conclusión de que él lo mató, él se presentó al despacho y se entrevistó y manifestó que el intentó que no pasara pero se salió de sus casillas y ocurrió el incidente’. A preguntas de la defensa, contestó: Nosotros al recibir el llamado nos trasladamos, hablamos con los padres de la víctima, la señora estaba en el sitio y la entrevisté, ella tenía una crisis y nos dijo que estando con su hijo en la casa llegó el otro con una bolsa de comida, discutieron. Ellos discuten adentro y afuera ocurre el hecho, ella dice que lo intento parar pero no pudo, el hermano se entrevistó con nosotros y nos dice que se enteró por que lo llamaron’.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:
1. Acta Procesal de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por el sub-Inspector LUIS NAVARRO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dejó constancia: ‘... se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: RONDÓN BLANCO Florencio Antonio... en compañía de su abogado de confianza de nombre ENRIQUE AROCHA Luis Antonio... manifestando que el día de ayer 05/05/2.006, en horas de la mañana, llegó al lugar de residencia de su progenitora... con la finalidad de hacerle entrega de una bolsa de comida, cuando de repente su hermano de nombre RONDÓN BLANQUEZ Alix Manuel, comenzó a discutir con él, motivado a problemas personales anteriores, llegando al punto de agredirse mutuamente físicamente, utilizando para ello unos palos, seguidamente se retiró del lugar dejando tirado a su hermano en el piso y mal herido, desconociendo totalmente que le había causado la muerte y que posteriormente se entera que su hermano antes referido había muerto...’. (folio 12).
2. Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios JHONNY MORENO y GUTIERREZ DARWIN, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia: ‘Se procede a inspeccionar tendido sobre el piso de tierra de decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino... Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: Una herida de forma irregular en la región frontal derecha, producida presumiblemente por un objeto contundente. Asimismo se observa equimosis en la región orbital derecha. El hoy inerte queda registrado mediante datos aportados por los familiares como RONDÓN BLANQUEZ ALIX MANUEL’. (folio 84)
3. Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario JHONNY MORENO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia: ‘... en compañía del funcionario GUTIÉRREZ DARWIN... nos ordena trasladarnos hacia la carretera Petare Santa Lucía, kilometro 18, Barrio Santa Isabel, a fin de verificar en el interior de una residencia la presencia de un cuerpo sin vida de una persona... en el lugar sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse BLANQUEZ DE RONDÓN FRANCISCA ANTONIA... quien manifestó ser madre de la víctima, señalando que el día de hoy siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente... se hallaba en compañía de su hijo de nombre RONDÓN BLANQUEZ ALIX MANUEL, se presentó su otro hijo de nombre RONDÓN BLANQUEZ FLORENCIO ANTONIO trayendo una bolsa con alimentos, no obstante, el último de los mencionados comenzó a discutir con el ciudadano ALIX MANUEL hasta tal punto que comenzaron a agredirse físicamente, ella se interpuso tratando tratando de evitar la pelea, por lo que pidió ayuda a su esposo... pero en vista de su avanzado estado de edad fue inútil ya que FLORENCIO ANTONIO agarró un trozo de madero y golpeó fuertemente a su hermano en la cabeza... Posteriormente al hecho el ciudadano investigado comparece por ante este despacho donde se pone a derecho, informando que trató de evitar la pelea pero su hermano se puso muy agresivo y trató de lesionarlo con un arma blanca (machete) por lo que se tuvo que defender. ..’. (folios 85 y 86).
4. Levantamiento del cadáver N° 136-121025, de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por médico forense JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia: ‘El examen del cadáver se efectuó el 06-05-06, a las 08:40 a.m., en el Instituto de Medicina Legal... Falleció el 05-05-06 a las 05:10 p.m. Al examen exterior se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDA CONTUSA EN LA REGIÓN PARIETO TEMPORAL DERECHA Y CONTUSIÓN EN REGIÓN ANTERO LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y LA NUCA. HEMATOMA BIPALPEBRAL EN OJO DERECHO. Del reconocimiento y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida HEMORRAGIA INTERNA POR SECCIÓN DE ARTERIA CARÓTIDA Y YUGULAR DERECHA POSTERIOR A TRAUMATISMO DEL CUELLO POR POLITRAUMATISMOS...’. (Folio 90).
5. Protocolo de Autopsia N° 136-121025, de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por médico forense, practicado al cadáver del ciudadano RONDÓN BLANQUEZ ALIX MANUEL, por la Dra. YANUACELIS CRUZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó: ‘Politraumatismo y herida contusa cortante a la cabeza y cuello. Hemorragia epicraneana parieto izquierdo y derecho. Herida contusa cortante en la región parieto-temporal derecha. Contusión y equimosis de cara lateral del cuello. Hematoma extenso del hemicuello derecho. Sección de carótida externa derecha y lesión de vena yugular derecha. Edema cerebral severo con surco cerebelo-bulbares orbitario y del hipocampo. Hemorragia subdural cerebral. Congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Cardiopatía hipertrófica. Congestión pasiva crónica al hígado. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR SECCIÓN DE ARTERIA CARÓTIDA Y YUGULAR DERECHA POSTERIOR POR TRAUMATISMO AL CUELLO’. (Folios 91y 92).
Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, señaló: ‘Esta Representación Fiscal hace un resumen de todo lo ocurrido durante el Juicio Oral y Público donde comparecieron la madre y el hermano de la víctima y del acusado, asimismo, comparecen los funcionarios quienes expusieron sobre sus actuaciones, la declaración de Luis Navarro, quien fue abordado por el acusado cuando compareció ante la Comisaría y manifestó que ocasionó la muerte de su hermano, él se venía a entregar, manifestándolo a viva voz y esto fue ratificado por los otros dos funcionarios Darwin Gutiérrez y Jhonny Moreno, quienes practicaron las inspecciones observaron el cuerpo sin vida de la víctima en el lugar del suceso ratifico Darwin Gutiérrez, observando la lesión en la zona frontal de la víctima, asimismo, lo que les expresó la progenitora en relación a la discusión y pelea entre sus hijos donde expone que durante la pelea golpeó con un objeto contundente en su cabeza provocándole la muerte, también compareció la médico Anatomopatólogo YANUALECIS CRUZ, la experta fue clara que no era lo mismo empujar a golpear y que por este tipo de golpe se produjo un impacto, que los expertos describieron, la víctima sufría de un problema cardiaco, pero la médico manifestó que no fue coadyuvante en la muerte. La declaración del experto José Rodríguez, confirman la lesión que provocó la muerte por una hemorragia interna que provocó la muerte, posteriormente compareció Jhonny Moreno, quien nos ratificó que entrevistó al hermano y a la madre y que la Madre le dijo que fue su hijo Florencio el que le provocó la muerte después de una pelea con su hermano, los funcionarios instructores manifiestan que habían amenazas entre el acusado y la víctima bastante serias, Florencio Rondón, lo había amenazado que lo iba a matar, existían discusiones previas, fue lo que escuchamos durante al juicio así como las pruebas documentales, para el Ministerio Público existe una responsabilidad penal por parte del acusado, la testigo principal la progenitora manifiesta que a su residencia llegó el occiso, posteriormente llegó el acusado, Florencio comenzó a discutir y le manifestó que se iría, el acusado se torno agresivo y lo retó para salir a la calle, la víctima sufría de cáncer y estaba bajo los efectos de las quimioterapias,fue cuando el acusado agarró el objeto y lo golpeó, falleciendo de manera instantánea, con todos los elemento evacuados no queda duda que el acusado FLORENCIO RONDÓN BLANCO, le provocó la muerte a su hermano, no hay duda de parte del Ministerio Público, sobre la persona que ocasionó esta muerte, existía una previa amenaza por esta persona, Florencio hablaba muy mal de todos sus hermanos, podemos justificar que la madre no quiera declarar, pero existe el dolor de su concubina y de los hijos del occiso, nos corresponde debatir justicia, yo estoy actuando en nombre de la víctima y del estado, por lo que quiero transmitir es que aunque no quisieron señalar al acusado, el cúmulo probatorio con la declaración de los expertos y funcionarios, nos lleva a determinar que el acusado es el responsable, por lo que solicito una sentencia condenatoria por estar incurso en la muerte de ALIX MANUEL RONDON, por lo que solicitamos justicia con una Sentencia Condenatoria’.
Asimismo, la defensa expuso sus conclusiones de la siguiente forma: ‘Hemos llegado al final de debate del juicio oral y público en un debate largo donde se pudo escuchar a los funcionarios y expertos, a la defensa le sorprende que soliciten una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, visto su resumen se escuchó a los funcionarios quienes hicieron alusión a las pesquisas, que le sirvieron para presentar el acto conclusivo, no es suficiente según los principios de oralidad y de inmediación es decir que si los testigos no comparecen no se pueden tornar en cuenta, el Ministerio Público hace hincapié en las declaraciones de la madre y el hermano del acusado, quienes están amparados y se acogieron al precepto constitucional, siendo la madre la única testigo presencial de los hechos, el Ministerio Público quiere impresionar con unas declaraciones que nunca se dieron en el juicio, tampoco se ventiló las discusiones y amenazas, siendo, insuficiente para determinar la responsabilidad penal de mi acusado, no habiendo suficientes pruebas, al tribunal no le queda otro remedio que absolver, por el delito de Homicidio Agravado, por lo que solicitamos el levantamiento de las medidas que recaen sobre mi defendido, es de aclarar que en caso de duda se favorece al reo en caso de duda se aplica el indubio pro- reo, esas amenazas no se demostraron en el juicio, muy mal podría llegar a una conclusión distinta, no se pudo demostrar nada en el juicio oral y público, no se puede determinar nada de las razones de lo que ocurrió por lo que debe absolver a mi defendido, asimismo el experto JOSÉ RODRIGUEZ, dejó constancia de que mí defendido sufrió unas lesiones no tenemos certeza, por lo que de conformidad al 366 solicito una sentencia absolutoria’.
REPLICA del Ministerio Público: ‘En relación a la valoración de la prueba, ratifico que no existe duda sobre la participación del acusado, donde los funcionarios recabaron la información sobre la persona que ocasionó la muerte, los funcionarios refirieron que la madre del acusado y la madre refieren la forma en como ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo ocurrido, los funcionarios no son testigos de los hechos pero si lograron determinar que Florencio le ocasionó la muerte a su hermano Alix Manuel Rondón, los expertos se refieren a que la muerte fue ocasionado por la lesión en la región occipital derecha lo que le provocó la muerte por la hemorragia sufrida por la víctima, el Tribunal debe analizar todo lo que ocurrió durante el debate lo que no dejara duda de la responsabilidad, debemos entender que fue la madre y el hermano los que por su filiación no quisieron declarar, pero que se tome en cuenta que los funcionarios ratificaron en cuanto a la declaración suministrada, lo que no es lógico es que una persona sea absuelta después de haber matado a su hermano, por lo que solicitamos una sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado’.
REPLICA, de la defensa: ‘La justicia debe ser objetiva y con solo las declaraciones de los funcionarios se hace imposible demostrar la responsabilidad penal y que los testigos se acogiera a declarar es su derecho, la finalidad del proceso es importante determinar el proceso debe establecer la verdad, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria’.
Acto seguido se le cedió la palabra a la concubina de la víctima ciudadana ANTONIA BEATRIZ VERAZA, quien expuso: ‘Yo no estaba presente, estaba en mi trabajo y recibí una llamada de mi cuñada me dice que mataron a mi esposo Alix, vivimos al lado de los padres de mi concubino en la parcela continua, Sandra me dijo que lo mató Florencio, me dijo que estaban esperando a la medicatura, yo hablé con la madre y me contó que discutieron por las mismas repugnancia de siempre y discutieron me dijo que al matarlo le dijo que recogiera a mi perro muerto, yo entiendo la actitud de la madre, Florencio esta aquí vivo, el padre de mis hijos esta muerto, yo quiero que se haga justicia, él sabia que su hermano no podía defenderse, él no creía en la enfermedad del hermano, su hermano no podía correr, no estaba en condiciones de pelear, por lo que pido justicia’.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, quien refirió: ‘Soy inocente, no tengo más nada que declarar’.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, Barrio Santa Isabel, en el interior de una vivienda sin número, se encontraba el ciudadano ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, su progenitora y otros familiares, a la misma llegó el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO (hermano del mencionado ciudadano) con una bolsa de alimentos; seguidamente ambos hermanos discutieron por rencillas viejas, por lo que el segundo de los mencionados tomó un pedazo de madera y con un certero golpe le dio en la cabeza, el cual perdió el conocimiento falleciendo pocas horas después en la misma residencia. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Respecto al testimonio dado por el médico forense JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ VARGAS, el mismo entre otras cosas, al responder a las preguntas ejercidas por el Representante del Ministerio Público, aseveró: ‘... el cadáver tenía una herida en el parietal derecho y en el cuello, puede pasar que el cuerpo al caer se lesione con un mínimo movimiento puede haber laceración de la arteria esto es que se rompió la arteria, la laceración fue consecuencia del traumatismo a nivel frontal, la caída puede provocar la laceración, este tipo de cadáveres en la región de la cabeza tienen hematomas a nivel de los ojos por traumatismos severos, esto ocurre por el golpe contuso, y fue por el golpe no por la caída, fue un golpe severo’. A Preguntas de la defensa: ‘El golpe contuso a nivel frontal y a nivel del cuello, puede ser que el mismo golpe haya seccionado dependiendo como caiga la persona provocando traumatismo cervical, la laceración puede ser por cualquier causa, ya que esto lo puede llevar el fallecimiento, el levantamiento se hace en la morgue de Bello Monte, yo lo suscribí por que era el Médico de Guardia, en el levantamiento se describen todas las lesiones externas que uno observe en el cuerpo’.
Por su parte la ciudadana Dra. CRUZ CALCAÑO YANUACELIS, DEL CARMEN CRUZ, Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia que el occiso ciudadano ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, tuvo ‘…hemorragia en el cráneo donde se fija la masa encefálica cuando una persona sufre un golpe fuerte la masa encefálica se desplaza u provoca ruptura en algunos vasos en diferente partes del cráneo, la cabeza al ser golpeada sufre movimientos, en este caso fue severo, con pequeñas hemorragias generando un enema cerebral, provocando la muerte ya que comprime a nivel del área cerebral, sufre un fuerte impacto en el cráneo, todo golpe en el cráneo provocado por un golpe seco provocando la muerte, sufre un traumatismo a nivel del cuello, tenía una hemorragia interna a nivel del cuello, fue un sangramiento poco a poco, ambas lesiones son graves’.
De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patológa Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: ‘Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello’. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ.
Ahora bien, se aprecia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el autor de la muerte del occiso ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, fue su propio hermano de nombre FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO. En tal sentido, se puede determinar que el Sub Inspector LUIS ALEXIS NAVARRO, era la persona que se encontraba de guardia para el día en que el agresor se presentó a la Sub Delegación, el cual refirió que el referido acusado, se presentó al despacho manifestando que se ponía a derecho porque había matado a su hermano, y que posteriormente al dirigirse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se encontraron con el cadáver, y los familiares del mismos ratificaron que el autor del hecho había sido dicho ciudadano.
Igualmente el funcionario DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ CALVEZ, coincide con el anterior testimonio, a saber ‘:…apreciamos el cadáver con una herida contundente en la frente y observamos un palo con una sustancia pardo rojiza, nos informaron que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar…’.
En esos mismos términos testificó el funcionario JHONNY ALBERTO MORENO SILVA, vemos: ‘… en el patio de una residencia sin número, inspeccionamos un cuerpo de 47 años de edad sin vida, el cadáver tenía una herida en la región frontal… a 5 metros se ubicó un palo de madera con color pardo rojizo… habían familiares uno era el hermano y la señora nos relató, el hermano dijo que entre ellos siempre habían problemas que uno llegó con comida y se presentó el problema, ella estaba presente en el lugar cuando ocurrió, ella dijo que estaba con su hijo y llegó el otro y nos dijo que agarró la madera y le pegó, ella dice que siempre tuvieron problemas… él se presentó al despacho y se entrevistó y manifestó que él intentó que no pasara pero se salió de sus casillas y ocurrió el incidente…’.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que los tres funcionarios coinciden que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano; asimismo, refieren que el agresor se presentó a la Sub Delegación y confesó haber cometido el crimen. Así las cosas, tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas con el caso; asimismo, se aprecia que no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio, sólo narraron lo que el acusado y los familiares de éste confesaron casi al momento de ocurrir los hechos; es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios en cuestión se valoran como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que autos consta que el mencionado penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, con la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ibidem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución estando definitivamente el fallo, conozca y decida con respecto al caso…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, en la cual condenó al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, contra la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, en la cual condenó al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal.
En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO, de conformidad con lo pautado en los artículos 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación de la Sentencia, esta Sala observa lo siguiente:
Que alega la Defensa, en esencia falta de motivación en la Sentencia; por cuanto, según su criterio, al dictar la decisión la Juez a quo, no realizó el debido estudio y análisis de todos los elementos probatorios. Adicionalmente, arguye que la Juez Recurrida, no mencionó en el cuerpo de su sentencia que tanto la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BLANQUEZ DE RONDON, madre del occiso, y único testigo presencial, como el ciudadano PEDRO RAMON BLANCO RONDÓN, hermano del occiso y testigo referencial, no declaran ni dan sus testimonios debido a que se encuentran amparados constitucionalmente en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone la Recurrente de igual forma, que el solo dicho de los funcionarios investigadores y aprehensores, no es suficiente para arribar a la decisión de una sentencia condenatoria, aún cuando del dicho de los expertos forenses se demuestre o se evidencie la muerte del ciudadano ALIX MANUEL RONDON BLANQUEZ. En este sentido, observa la recurrente, que con el dicho de los funcionarios policiales, no logran demostrarse las circunstancias en que ocurrieron los hechos y como se produjeron los mismos, puesto que tal como lo constató el médico forense José A. Rodríguez, el Acusado sufrió lesiones de carácter leve, por lo que no se puede determinar si hubo o no riña, o si existía alguna causa de justificación.
Por último, establece la Recurrente que el cúmulo de pruebas traídas al Juicio Oral y Público, debe producir en el Juzgador la certeza o convicción necesaria para dictar el fallo, lo cual según su criterio no se produjo en la Decisión Recurrida.
En este orden de ideas, solicita la defensa que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, anulada la sentencia del Tribunal a quo, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, y la libertad del acusado.
En este orden de ideas, procede esta Sala a la resolución del presente Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del ciudadano Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, y en este sentido, previamente observa:
Que se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón de la Acusación, debiendo cumplirse con la atribución al Imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.
A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Reiterado el criterio, como ha sido, por esta Sala, se observa que la finalidad del Proceso Penal es la obtención de la verdad de los hechos, siempre que sea obtenida dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, para así poder fundar la resolución judicial que ponga fin a la controversia, en las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes al caso, para poder realizar posteriormente de esta forma, la operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.
En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 069, de fecha 12 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: ‘…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…” (Sentencia No 150, del 24 de marzo de 2000).
En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello). (Cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, considera esta Sala que el deber de motivación de las Sentencias tiene fundamento Constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros; así constitucionalmente se ordena que las Sentencias deben ser motivadas; así como se consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sin indefensión y, en definitiva, como derecho compendiador establece el derecho a un proceso con todas las garantías, obviamente, siempre teniendo presente el Principio de Legalidad. De igual forma, considera esta Sala que la exigencia de motivación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada básicamente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en su Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que plasma:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado)
Es importante, destacar que la Constitución requiere que el juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional; así, los fundamentos de la Sentencia se deben encaminar a lograr el convencimiento, no sólo del Acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables; en este orden, se debe mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad; por lo que la motivación de la Sentencia tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad; si el Tribunal hace la debida explicación de las razones de su Decisión, es posible controlar si la actividad jurisdiccional se ha materializado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad, o si, por el contrario, tal Decisión es producto de una arbitrariedad, permitiendo hacer realidad la interdicción de la arbitrariedad.
En este orden de ideas, y siguiendo la Doctrina Española, en cuanto a la motivación de la sentencia, específicamente a MANUEL ORTELLS RAMOS, quien ha esquematizado lo siguiente:
“1.- Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto; b) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base en los hechos alegados.
2.- La segunda etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.
Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues éstos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.
Para determinar el resultado el Juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.
3.- Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.
4.- Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.
5.- Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.
Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados ‘casos trágicos’, según ATIENZA, que frente a ellos nos es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto…”
Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este contexto, a los fines de analizar la denuncia de falta de motivación imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:
El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, y como fundamentos de hecho y derecho en los que se fundamentó la decisión, se establecieron los siguientes:
“…CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, Barrio Santa Isabel, en el interior de una vivienda sin número, se encontraba el ciudadano ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, su progenitora y otros familiares, a la misma llegó el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO (hermano del mencionado ciudadano) con una bolsa de alimentos; seguidamente ambos hermanos discutieron por rencillas viejas, por lo que el segundo de los mencionados tomó un pedazo de madera y con un certero golpe le dio en la cabeza, el cual perdió el conocimiento falleciendo pocas horas después en la misma residencia. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Respecto al testimonio dado por el médico forense JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ VARGAS, el mismo entre otras cosas, al responder a las preguntas ejercidas por el Representante del Ministerio Público, aseveró: ‘... el cadáver tenía una herida en el parietal derecho y en el cuello, puede pasar que el cuerpo al caer se lesione con un mínimo movimiento puede haber laceración de la arteria esto es que se rompió la arteria, la laceración fue consecuencia del traumatismo a nivel frontal, la caída puede provocar la laceración, este tipo de cadáveres en la región de la cabeza tienen hematomas a nivel de los ojos por traumatismos severos, esto ocurre por el golpe contuso, y fue por el golpe no por la caída, fue un golpe severo’. A Preguntas de la defensa: ‘El golpe contuso a nivel frontal y a nivel del cuello, puede ser que el mismo golpe haya seccionado dependiendo como caiga la persona provocando traumatismo cervical, la laceración puede ser por cualquier causa, ya que esto lo puede llevar el fallecimiento, el levantamiento se hace en la morgue de Bello Monte, yo lo suscribí por que era el Médico de Guardia, en el levantamiento se describen todas las lesiones externas que uno observe en el cuerpo’.
Por su parte la ciudadana Dra. CRUZ CALCAÑO YANUACELIS, DEL CARMEN CRUZ, Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia que el occiso ciudadano ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, tuvo ‘…hemorragia en el cráneo donde se fija la masa encefálica cuando una persona sufre un golpe fuerte la masa encefálica se desplaza u provoca ruptura en algunos vasos en diferente partes del cráneo, la cabeza al ser golpeada sufre movimientos, en este caso fue severo, con pequeñas hemorragias generando un enema cerebral, provocando la muerte ya que comprime a nivel del área cerebral, sufre un fuerte impacto en el cráneo, todo golpe en el cráneo provocado por un golpe seco provocando la muerte, sufre un traumatismo a nivel del cuello, tenía una hemorragia interna a nivel del cuello, fue un sangramiento poco a poco, ambas lesiones son graves’.
De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patológa Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: ‘Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello’. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ.
Ahora bien, se aprecia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el autor de la muerte del occiso ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ, fue su propio hermano de nombre FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO. En tal sentido, se puede determinar que el Sub Inspector LUIS ALEXIS NAVARRO, era la persona que se encontraba de guardia para el día en que el agresor se presentó a la Sub Delegación, el cual refirió que el referido acusado, se presentó al despacho manifestando que se ponía a derecho porque había matado a su hermano, y que posteriormente al dirigirse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se encontraron con el cadáver, y los familiares del mismos ratificaron que el autor del hecho había sido dicho ciudadano.
Igualmente el funcionario DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ CALVEZ, coincide con el anterior testimonio, a saber ‘:…apreciamos el cadáver con una herida contundente en la frente y observamos un palo con una sustancia pardo rojiza, nos informaron que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar…’.
En esos mismos términos testificó el funcionario JHONNY ALBERTO MORENO SILVA, vemos: ‘… en el patio de una residencia sin número, inspeccionamos un cuerpo de 47 años de edad sin vida, el cadáver tenía una herida en la región frontal… a 5 metros se ubicó un palo de madera con color pardo rojizo… habían familiares uno era el hermano y la señora nos relató, el hermano dijo que entre ellos siempre habían problemas que uno llegó con comida y se presentó el problema, ella estaba presente en el lugar cuando ocurrió, ella dijo que estaba con su hijo y llegó el otro y nos dijo que agarró la madera y le pegó, ella dice que siempre tuvieron problemas… él se presentó al despacho y se entrevistó y manifestó que él intentó que no pasara pero se salió de sus casillas y ocurrió el incidente…’.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que los tres funcionarios coinciden que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano; asimismo, refieren que el agresor se presentó a la Sub Delegación y confesó haber cometido el crimen. Así las cosas, tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas con el caso; asimismo, se aprecia que no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio, sólo narraron lo que el acusado y los familiares de éste confesaron casi al momento de ocurrir los hechos; es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios en cuestión se valoran como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que autos consta que el mencionado penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, con la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ibidem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución estando definitivamente el fallo, conozca y decida con respecto al caso…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Con respecto al alegato de la defensa, relativo a que la Juez a quo, no estableció que la madre del occiso, ciudadana FRANCISCA ANTONIA BLANQUEZ DE RONDON, único testigo presencial de los hechos, y el ciudadano PEDRO RAMON RONDON BLANCO, hermano del occiso y testigo referencial, se negaron a rendir declaración por estar amparados constitucionalmente, este Tribunal Colegiado observa que la Recurrida estableció lo siguiente: “…es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración….”; por lo que si bien es cierto que no establece que los mismos se negaron a rendir declaración de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que estableció en la decisión que cuando se encuentran involucrados en un proceso penal los familiares de los testigos, los mismos tienden a dejar de rendir declaración, conducta que como es bien sabido está amparada por el propio Legislador y Constituyente, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este alegato.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, se evidencia que la Juez a quo, estableció como motivación para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal, el fragmento mencionado anteriormente. En este sentido la Sala observa, que el Tribunal a quo, tomó como base para dictar el fallo condenatorio, el testimonio rendido por los funcionarios policiales Darwin Javier Gutiérrez Galviz, Jhonny Alberto Moreno Silva y Luis Alexis Navarro adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y adicionalmente, el dicho de los expertos José Armando Rodríguez Vargas, médico forense adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Cruz Calcaño Yanuacelis del Carmen Cruz, médico patólogo forense adscrita la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sin embargo, observa esta Alzada, que la Recurrida, se limitó a transcribir parcialmente lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, y el verdadero análisis que realizó consistió en lo siguiente:
“…De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patológa Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: ‘Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello’. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso ALIX MANUEL RONDÓN BLANQUEZ…
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que los tres funcionarios coinciden que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano; asimismo, refieren que el agresor se presentó a la Sub Delegación y confesó haber cometido el crimen. Así las cosas, tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas con el caso; asimismo, se aprecia que no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio, sólo narraron lo que el acusado y los familiares de éste confesaron casi al momento de ocurrir los hechos; es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios en cuestión se valoran como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado FLORENCIO ANTONIO RONDÓN BLANCO, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA….”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Ahora bien, con respecto a esta denuncia de falta de motivación, en la Sentencia Recurrida, establece la Defensa que además de ser generalizado este vicio, la Juez a quo, no se pronunció con respecto a lo dicho por el médico forense José Armando Rodríguez Vargas, sobre que su defendido sufrió lesiones leves. En este sentido la Sala observa:
En el presente caso, se evidencia que la actuación de la Juez a quo, no fue ajustada a derecho, por cuanto no expresa de forma exhaustiva el análisis de todos los alegatos de las partes, y de los medios probatorios traídos al debate, así como las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a la subsunción de los hechos en el tipo penal, para establecer la culpabilidad del acusado y dictar así una sentencia condenatoria que cumpliera con todos los requisitos establecidos por el Legislador, para garantizar el respeto de todos los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes. En este sentido, observa esta Sala, que cursa inserto al folio Dieciséis (f-16) de la Segunda Pieza del presente expediente, Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:
“…Acto seguido la ciudadana Juez llama a comparecer a la Sala al órgano de prueba, manifestando ser y llamarse RODRIGUEZ VARGAS JOSE ARMANDO… SE LE IMPUSO DEL MOTIVO POR EL CUAL FUE CITADO ANTE ÉSTE Despacho, poniéndole de vista y manifiesto las experticias que practico al ciudadano RONDON FLORENCIO ANTONIO y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera: Una contusión excoriada solo lesión leve y tenia una contusión que es una raspadura, la otra lesión era bastante simple, las excoriaciones puede ser por una caída y se raspo con el piso y la ruptura por un raspo, el otro tipo de herida tenia los bordes bien delineados, solo abarco la parte del epidermis, son planos superficiales en la epidermis…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Del Acta de Juicio Oral y Público, se evidencia que el médico forense José Armando Rodríguez Vargas, estableció que el ciudadano FLORENCIO BLANCO RONDON, Acusado en la presente causa, presentaba lesiones de carácter leve, lo cual no fue analizado por la Juez a quo, de lo cual se desprende que ciertamente existieron fragmentos de los testimonios que no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora, sin establecer en la decisión nada al respecto de los mismos, siendo lo correcto que la Juez a quo, los hubiera analizado en su totalidad, haciendo mención alguna al respecto.
En este mismo orden de ideas, establece este Tribunal Colegiado que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia señalada anteriormente, se evidencia que efectivamente la Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, puesto que tal como lo ha señalado la defensa en su escrito de apelación, la Recurrida debió analizar en su totalidad el testimonio de cada uno de los órganos de prueba que fueron llevados al debate oral y público; sin embargo se evidencia del texto de la decisión, que no fueron analizados íntegramente los mismos, sino que por el contrario, sólo fragmentos de lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, fue valorado por la Recurrida, lo cual es valedero siempre y cuando el Juez establezca en su decisión el motivo por el cual sólo valora una parte y desecha la otra es decir, el Juzgador, debe establecer en la decisión la manera en la que llega a la plena convicción de la forma en la que ocurrieron los hechos y de la culpabilidad del acusado, dejando plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al caso en particular, analizando todos los alegatos y defensas que las partes hayan expuesto.
Considera esta Sala que no señala la Juzgadora cual fue la apreciación que estimó para cada prueba y el por qué, limitándose a realizar un análisis genérico sin adminiculación entre sí de las probanzas que dieran certeza de los hechos, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del Acusado, amén, de que no deja constancia de cuales fueron los hechos acreditados y la participación específica del Acusado en esos hechos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la conllevaron a dictar el fallo. Tampoco hay evidencia que se haya hecho por parte de la Juzgadora una concatenación y adminiculación de todas las pruebas evacuadas, en forma individual y en forma colectiva, entrelazándolas entre sí, para generar el juicio de valor, producto de un análisis intelectual, que la condujera a la determinación de que el Acusado es partícipe en los hechos objeto de este Juicio Oral y Público, y que el delito atribuido se corresponde con las circunstancias de hecho.
De forma tal, que en el presente caso, la Recurrida no estableció las circunstancias de hecho ni la forma en la que las dio por acreditadas, las cuales la debieron conducir a subsumir los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal, siendo que lo correcto hubiera sido un análisis conscienzudo y pormenorizado de todo lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, tanto de los alegatos como de los medios probatorios, para que de esta forma se le de respuesta oportuna a cada uno de los alegatos y defensas de las partes, y así se garantice el correcto desarrollo y dictamen de la sentencia que ponga fin al proceso penal. Por lo que se evidencia que al existir en el presente caso, deficiencias en la actividad del Juzgador en cuanto a la motivación de la sentencia, y al análisis íntegro de los órganos de prueba, lo correcto y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia.
Ahora bien, de igual forma establece la Recurrente que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad del Acusado, con respecto a este alegado la Sala, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 225 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.
Este Tribunal Colegiado, en perfecta armonía con el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para el dictamen de una sentencia condenatoria, puesto que como es bien sabido, la mayoría de las veces, estos funcionarios acuden al sitio del suceso una vez que el mismo ha ocurrido, es decir, que por lo general, suelen ser similares a los testigos referenciales de los hechos, ya que son los encargados de tomar las entrevistas a las personas que han estado presentes, y de tratar de dilucidar o esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, observa esta Alzada, que en el presente caso, no solamente existe como medio probatorio, el dicho de los funcionarios policiales, sino que además existe el dictamen de los expertos forenses, siendo esto así, corresponderá al Juez de Juicio competente, revisar los medios probatorios de forma conjunta y separada, para así posteriormente determinar si los mismos producen en él la convicción o no de la culpabilidad del Acusado, y si considera que los mismos son suficientes para el dictamen de una sentencia condenatoria.
Por lo que considera esta Sala, que el acto de juzgamiento va más allá de un análisis subjetivo por parte del Juzgador, debe ser producto de un juicio de valor objetivo, alcanzado del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba presentes en el Debate, que generen en el Juzgador la certeza de que el justiciable es autor o partícipe de un hecho concreto imputado, sustentado todo en la sana crítica que no puede ser producto de presunciones o posiciones subjetivas del Sentenciador, por lo que debe establecerse con meridiana claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del justiciable para poder inferir su autoría en el hecho punible de que se trate.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión minuciosa de las actuaciones y tal como se evidencia precedentemente, la Juez a quo, para llegar a la conclusión procesal de la Sentencia dictada; dejó puntos sin analizar y dejar plasmados en el fallo, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la posible riña que pudo haber existido entre los hermanos ALIX MANUEL RONDON BLANQUEZ, hoy occiso, y FLORENCIO ANTONIO RONDON BLANCO, Acusado de autos; así como también se observa que no hizo una reproducción de los hechos acontecidos para llegar a reproducir la realidad por vías del pensamiento y con ello construir un hecho concreto pensado, que debe ser capaz de reflejar la realidad; de lo que se desprende que no realizó una operación lógico-inferencial, que no es otra cosa que una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de hechos particulares objetivos y su combinación entre sí hasta alcanzar la tesis lógica, como síntesis de esa actividad mental, que es la verdad comprobada por medio de un conjunto de hechos que fueron indicando la verdad de lo ocurrido, sin ninguna posibilidad de dudas.
Por ello, el sentenciador al no motivar debidamente el fallo, no dando estricto cumplimiento al artículo 364 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, conlleva al no cumplimiento de la parte final de un proceso, que es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho.
En consecuencia, al asistirle la razón a la Recurrente, ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por incurrir la Sentencia en el vicio de in motivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Acusado RONDON BLANCO FLORENCIO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, en la cual condenó al ciudadano RONDON BLANCO FLORENCIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal, con aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem; y, en consecuencia, Declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenar que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende, decretar la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba antes de la realización del Juicio Oral y Público que generó
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