REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 29 de octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2536-09
DECISION N° 095.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interponer el recurso de apelación; se observa que la misma posee legitimidad activa, en virtud de que el mismo fue presentado por la Defensa, del imputado de autos, ciudadano Ernesto José Pacheco, quien en su oportunidad aceptó el cargo para el cual fuera designada, tal como se evidencia al folio 44 de la Pieza I del expediente. -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
• En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 30 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y según cómputo suscrito por la Abogada Luisa Laya, adscrita al referido Juzgado de Juicio, inserto al folio 35 del cuaderno especial, donde dejó constancia que entre dichos lapsos transcurrieron cinco (05) días hábiles; es por lo que en consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado, el recurso incoado, fue tempestivo. Así se Declara.-
• En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la misma es recurrible, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano. Así se Declara.-
En base a lo antes expuesto, el recurso de apelación incoado se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual contestó el recurso incoado, la Sala observa que conforme al cómputo cursante en autos, inserto al folio 35 del cuaderno especial, donde se dejó constancia que el referido escrito fue consignado al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentada tempestivamente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2536-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl