REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10


Caracas; 29 de Octubre de 2.009

199º y 150º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2538-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARTAGERGES E. VALDALAMAR

DEFENSA: DRA. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA 53ª
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO BOLIVAR
FISCAL 22° CARACAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO CINCUENTA Y TRES (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del encausado antes mencionado, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, denunciando la violación de la exigencia legal contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su modo de ver no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por ese dispositivo legal para imponer una medida tan gravosa como la decretada, toda vez que los elementos de convicción existentes en autos se desprenden de las entrevistas rendidas por testigos referenciales únicamente, denunciando también la inobservancia por parte de la Jueza A quo de lo preceptuado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 de la normativa adjetiva penal, por cuanto la aprehensión del encausado se produjo a días de haberse perpetrado el hecho punible denunciado sin que existiera orden judicial de aprehensión en su contra; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 68 al 74 del cuaderno especial respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, María T. Perdomo Aguaje, Defensora Pública del Quincuagésima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: VALDELAMAR CASTAÑEDA ARTAGERGES EUSTACIO, titular de la cédula de identidad N°; 17.856.995, según consta en las actuaciones signadas con el número 38-C-13.840-09 – nomenclatura del Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, prevista en los Artículos 250,251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el recurso en los términos siguientes:

TITULO I
LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha 17 de Septiembre de dos mil nueve (2009), se acepto la defensa del ciudadano VALDELAMAR CASTAÑEDA ARTAGERGES EUSTACIO, titular de la cédula de identidad N°; 17.856.995, ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 38-C-13.840-09, y se llevo a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del Artículo 373 ejusdem.

En dicha audiencia la representación fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicito que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se le acordara a mi defendido la medida judicial privativa de libertad conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicito la libertad sin restricciones del aprehendido por no encontrarse llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem y la Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo, considero que los hechos se subsumían en el supuesto previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, referido al Homicidio Calificado y acordó la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en le Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se encuentran llenos los extremos de los Artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre es el defensor del imputado y en contra de una decisión que le es desfavorable en virtud de haberse decretado en su contra medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Penal Adjetivo. En este sentido, el Código Penal Adjetivo establece que ¨ dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ¨ (Artículo 448) podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones las decisiones ¨ que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ¨ (Artículo 447).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05-08-05, expediente N° 03-1309, sentó doctrina en cuanto al lapso de interposición de los recursos de apelación en fase preparatoria, a los fines de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), especificando que dicha doctrina será vinculante para la Sala Penal de ese Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. En dicho fallo la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: ¨La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no solo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendario, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso Y Así Se Declara.-

Así las cosas, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa interpone el presente recurso al quinto día hábil siguiente de haberse decretado la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación Fiscal hizo alusión al contenido de cada una de las actas que integran el expediente, solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, por su parte, solicitó la libertad sin restricciones del imputado por cuanto no se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de Control. Considera la defensa que la Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los Artículo 190 y 191 ejusdem.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente que mi defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ¨ Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en le mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 15-09-09, elaborada a los cinco horas y diez minuto de la tarde (05:10 p.m.), por el funcionario Trejo Enrique, adscrito a la Comisaría Sub – delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de haber recibido una llamada por parte de una persona quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo indicaron que en el callejón Simón Rodríguez, el cual queda detrás del bloque 15 de color verde, Sector la Jota de Los Mangos, se encuentra un sujeto a quien llaman Altagerges, vestido de camiseta de color gris y pantalón de color negro, y el mismo fue quien le dio muerte a un joven quien en vida respondiera al nombre de KEIBERT SIFONTES, el día 06 del presente mes y año, además (omisis) participo (omisis) en el robo al Banco Banesco ubicado en Agua Salud, parroquia Sucre, hace como tres semanas atrás, cortando la comunicación de inmediato,… se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Aray Hendrix y Agente Pino José, a bordo de la unidad P.030. Hacia la siguiente dirección antes aportada a los fines de verificar la información expuesta, una vez en el lugar realizando (omisis) labores de pesquisas en las cercanías del lugar avistado a un sujeto con las características descritas por la persona que mantuvo su identificación anónima, quien al ver la presencia policial asumió una actitud nerviosa y levanto sus manos desistiendo de cualquier acción evasiva, allí se le practico la respectiva inspección corporal,… no logrando incautar ningún objeto u arma de interés criminalística, de inmediatamente (omisis) se le pidió identificación la cual indico no tener sin embargo manifestó que respondía al nombre de: VALDALAMAR CASTAÑEDA ARATAGERGES EUSTACIO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02- 09-87, soltero, de profesión u indefinida (omisis), residenciado en Los Mangos, sector la Jota, callejón Simón Rodríguez, casa sin número, parroquia La Vega, titular de la cédula de identidad V-17.856.995, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes… el ciudadano en cuestión no presenta registros ni solicitudes ordenaron que el ciudadano en cuestión fuese presentado el día de mañana 16.09.09, ante la Fiscalia de flagrancia, razón por la cual se procedió a imponerle sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el motivo de la detención fue con la finalidad de comprobar su documentación y su relación con averiguación alguna instruida por ante este Oficina, es decir, no existía orden de captura en su contra y arbitrariamente fue privado de su libertad por los funcionarios policiales con la excusa de verificar su identificación, lo cual es contrario a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, se le desconoció su derecho fundamental de libertad de transito previsto en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No constituyendo su actitud uno de los supuestos fácticos previstos por el legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su detención flagrante. En cuanto al hecho punible atribuido, es decir, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a criterio del tribunal de control, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse evidentemente prescrita la acción, existir plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado y peligro de fuga, en virtud de tener una pena que supera los diez años en su limite máximo. Sin embargo, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor o partícipe del hecho que se atribuye, ya que cursa en autos el acta de entrevista de la ciudadana Roselia del Carmen Ortiz Rodríguez, madre de la victima, quien manifestó entre otras cosas que recibió una llamada de su hermana Ortiz Elena quien le informó que su hijo se encontraba en una moto la cual desconoce y personas conocidas le efectuaron disparos.

Cursa la declaración de la ciudadana Colmenares Gutiérrez Randerlys Yersindys, quien expuso que se encontraba fuera del bloque #15 del sector la J (La Vega) y se encontró a Keiner, le pidió el favor que la subiera para la cuatro esquina para comprar una botella… cuando estaban llegando de regreso con la botella sonaron varios disparos, ella se bajo corriendo y como pudo se metió en el bloque, donde se quedo un rato y chichón arranco en su moto; pasado como 15 minutos que estaba todo tranquilo se asomo en la reja del bloque y vio a chichón tirado abajo y que ella no tiene conocimiento de quien le propino los disparos a Keiver apodado el chichón.
Cursa declaración de la ciudadana Sifontes Mendoza Zulia Coromoto, quien expuso que le contó un amigo de nombre Tony Valderrama, quien vio pasar a su sobrino por la terraza donde viven en compañía de una muchacha que le dicen la china, con dirección al sitió donde le efectuaron los disparos, pero que el no se imagino que era su sobrino, que no tiene conocimiento que persona le efectuó los disparos a su sobrino.

Cursa declaración de la ciudadana Rodríguez Guevara Leinny Danuska, quien expuso que le han dicho varios vecinos del sector donde ocurrió la muerte de su novio venía bajando en una moto en compañía de una muchacha a quien apodan la china y fueron interceptados por tres sujetos a quienes conoce bajo el nombre de Altagerges, Álvaro Rivero apodado ¨ boca de pato ¨ y un sujeto que llaman Luisito, entonces Altagerges supuestamente llegó y le dijo a la china que ya se podía bajar y ella Salió corriendo y en ese momento su novio arranca la moto y le empieza a disparar por la espalda.

Cursa declaración de la ciudadana López Bermúdez Ana Mariela, quien expuso que ella regresaba de una reunión familiar en el bloque 10 cuando iba subiendo las escaleras escucho una serie de disparos, se volteó y vio que salieron corriendo tres sujetos vestidos con bermudas y luego baja un muchacho en una moto agarrándose el estomago con dirección al punto de control y vio que era su amigo Keibert Sifontes de inmediato salió corriendo para auxiliarlo, luego los guardias lo agarraron y lo trasladaron al CDI, y en el trayecto ella le pregunto que quien le había hecho esto y el le dijo que le digiera a su tía de nombre Iris que el que le había dado esos disparos era un sujeto llamado Altagerges y se encontraba en compañía de un sujeto llamado Luisito y otro apodado ¨ Boca de pato ¨ que Keibert antes de fallecer me dijo que le dijera a su tía Iris, que el que le había dado tiros era un sujeto a quien llaman Altagerges, que estaba con Boca de Pato y Luisito.

Cursa declaración del ciudadano Delvis Valera Gutiérrez Hildemaro quien expuso que le presto la moto a un ciudadano de nombre Keiver quien era su amigo y de pronto otra persona a quien no conoce de nombre le dijo que a Keiver le habían dado unos disparos, que todos comentan que un ciudadano apodado Gerger le quito la vida a Keiver.

Por último tenemos un acta policial donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de mi representado, en el cual se expone que lo detuvieron porque realizaron una llamada anónima indicando que el presunto autor del homicidio de Keibert Sifontes se encontraba en el sector la Jota de la Vega. Es decir, se inobservó lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que no existen plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado, ya que solo cursa las actas de entrevistas en las cuales se deja constancia que ninguno presenció el hecho, no se encontraban en el lugar y se enteran porque otras personas les avisa sobre el fallecimiento de Keibert Sifontes. Por lo que, debió decretarse la libertad sin restricciones de mi representado, por ser este uno de los derechos que a parte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional y que no es otra que la libertad personal, siendo este un derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En el caso en particular la Juez de control considero suficientes elementos de convicción tomando en consideración solo actas de entrevistas de testigos referenciales, que escucharon más no presenciaron los hechos que dieron origen a la presente investigación e incluso considera como testigo presencial a una ciudadana quien manifiesta haber sostenido diálogo con el occiso antes de su fallecimiento y este le manifestó que el autor de dicho hecho supuestamente había sido mi asistido, dicho este que no puede ser corroborado puesto que la ciudadana Rodríguez Leinny no presenció el hecho. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Altagerges Eustacio Valdelamar Castañeda, titular de la cédula de identidad N°: 17.856.995, por la Juez Trigésima Octava en funciones Control de este Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Se evidencia de igual forma que la Representación Fiscal no dio contestación el acto de impugnación procesal ejercido mediante escrito.

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 49 al 57 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO realizada por el Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17/09/2.009, oportunidad cuando se produjo la presentación del ciudadano ARTAGERGES VALDALAMAR CASTAÑEDA, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, el cual entre otras cosas dispuso que
(…)
En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 6:15 horas de la tarde, y constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional con la ciudadana Juez DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO y el ciudadano Secretario DOUGLAS IBARRA TORRES a los efectos de realizar el acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia del ciudadano ABG. LEONARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el imputado VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO asistido por la ABG. MARÍA PERDOMO Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicite la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido y manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal procede en este acto a presentar al ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO porque en fecha 15-09-2009, siendo las 5:10 horas de la tarde, el funcionario Detective Trejos Enrique, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia a través de Acta de Investigación Penal de que encontrándose en la sede de su Despacho, recibió llamada telefónica por parte de una persona quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que en el callejón Simón Rodríguez, el cual queda detrás del bloque 15 de color verde, Sector la jota de Los Mangos, se encuentra un sujeto a quien llaman ALTAGERGES, vestido de camiseta de color gris y pantalón de color negro, y el mismo fue quien le dio muerte a un joven quien en vida respondiera al nombre de KEIBERT SIFONTES; de inmediato procedió a verificar si en las novedades diarias llevadas en esa fecha estaba ese registro y una vez que constató que en efecto aperturaron las actas procesales signadas con el número I-349061 por uno de los delios contra las personas (homicidio) se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector ARAY HENEDRIX y Agente PINO JOSÉ, a bordo de la unidad P.030, hacia la dirección aportada a los fines de verificar la información, una vez en el lugar avistaron a un sujeto con las características descritas el cual quedó identificado como VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO motivo por el cual procedieron a trasladarlo al Despacho donde el Jefe de la Sub Delegación Sub Comisario WLADIMIR MANZANILLA ordenó presentarlo por ante la Fiscal de flagrancia una vez impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la lectura de las actuaciones se desprende que el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO está incurso en los hechos ocurridos el día 06-09-2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana en la Parroquia la Vega, sector la J, frente al Bloque 15, vía Pública, Municipio Libertador Distrito Capital, cuando el ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE pasaba tripulando una moto marca star, modelo jaguar, color rojo, placas AC8F730, en compañía de la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS (la China) y procedió el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES quien se encontraba en el sitio en compañía de un sujeto de nombre LUISITO y otro apodado Boca de Pato a efectuarle varios disparos presuntamente por celos ya que la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS (la China) había sido novia del hoy imputado, de hecho el hoy occiso ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE le manifestó no solo a la ciudadana RODRIGUEZ GUEVARA LEINNY DANUSKA, sino también a su tía ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO que el día viernes 4 de septiembre de 2009 fue amenazado de muerte por el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES. Motivo por el cual solicito que la presente causa se siga bajo los trámites del proceso penal ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, y por último solicito se le imponga al imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, numerales 1º,2º,3º; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252, numerales 1º y 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le interrogó al imputado sobre los particulares contenidos en el artículo 126 del texto legal en referencia, quedando identificado el ciudadano como: VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES, (…) y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.856.995; quién manifestó: “Lo único que quiero decir es que si hubiese cometido ese delito me fuera ido no estaría aquí, es todo”. En este estado la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa para que emita sus alegatos, quien manifestó: “La defensa invoca el artículo 44, numeral 1º por cuanto no pesa en contra de mi defendido ninguna orden judicial y mucho menos fue aprehendido bajo las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual solicito se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia se decrete su libertad sin restricción. El Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, tomando como base las Actas de entrevistas cursantes en autos, no obstante ninguno de los testigos que han depuesto hasta la presente fecha lo señalan de manera directa a mi defendido como el autor de los hechos imputados, razón por la cual no están presentes los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se actuó en franca vulneración del contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que da lugar a que se decrete la nulidad absoluta y en consecuencia la libertad sin restricción de mi representado, sin que ello signifique que el Ministerio Público no pueda continuar con su investigación a los fines de esclarecer los hechos a los que hizo referencia en la presente audiencia. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, observa quien aquí decide que en efecto los funcionarios aprehensores actuaron con inobservancia de la garantía relativa a la LIBERTAD PERSONAL, pues de la lectura del acta policial cursante al folio 35 de las presentes actuaciones, se evidencia que en efecto no estaban dadas ninguna de las circunstancias establecidas por el constituyente para dar lugar a la aprehensión del hoy imputado, es decir no existía Orden de aprehensión, ni se dio lugar a la aprehensión bajo las circunstancias de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Nulidad Absoluta del Acto relativo a la Aprehensión del hoy imputado, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular esta juzgadora advierte a las partes que permanecen incólumes las otras actuaciones realizadas por el órgano de policía de investigación, ya que las misma no son consideradas actos consecutivos que emanen o dependan del acto viciado de nulidad tal como lo requiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada subsidiariamente por la Defensa, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad; aunado a ello existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el citado ciudadano es autor o partícipe de los hechos que hoy se le imputan, en tal sentido es de considerar lo manifestado por el detective Trejos Enrique, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo deja constancia a través de un Acta de Investigación Penal de que (…), una vez en el lugar avistaron a un sujeto con las características descritas el cual quedó identificado como VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO. Por otra parte es de considerar lo manifestado por la testigo presencial de los hechos, ciudadana LOPEZ BERMUDEZ ANA MARIELA, mediante el acta de entrevista por cuanto indicó lo siguiente: (…). Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, y en cuanto al periculum in mora o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer es de QUINCE(15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, es decir excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 Ibidem por cuanto puede incidir el imputado en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARTAGARGES EUSTACIO VALDERAMAR CASTAÑEDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el RODEO. En consecuencia una vez concluida la presente audiencia esta juzgadora procederá a dictar el auto al cual se contrae el artículo 254 de nuestra norma adjetiva.
(…)

Observando de igual forma esta Alzada que la Juez A quo emitió la resolución judicial respectiva, acorde a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se transcribe parcialmente de seguidas
(…)
Corresponde a este Juzgador dictar la decisión a la cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO, (…) y titular de la cédula de identidad No 17.856.995; en la Audiencia celebrada en esta misma fecha con motivo de la solicitud fiscal, en tal sentido se observa:
ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Representante del Ministerio Público DR. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial al momento de presentar al ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal procede en este acto a presentar al ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO, porque en fecha 15-09-2009, siendo las 5:10 horas de la tarde, el funcionario Detective Trejos Enrique, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia a través de Acta de Investigación Penal de que encontrándose en la sede de su Despacho, recibió llamada telefónica por parte de una persona quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que en el callejón Simón Rodríguez, el cual queda detrás del bloque 15 de color verde, Sector la jota de Los Mangos, se encuentra un sujeto a quien llaman ALTAGERGES, vestido de camiseta de color gris y pantalón de color negro, y el mismo fue quien le dio muerte a un joven quien en vida respondiera al nombre de KEIBERT SIFONTES; de inmediato procedió a verificar si en las novedades diarias llevadas en esa fecha estaba ese registro y una vez que constató que en efecto aperturaron las actas procesales signadas con el número I-349061 por uno de los delios contra las personas (homicidio) se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector ARAY HENEDRIX y Agente PINO JOSÉ, a bordo de la unidad P.030, hacia la dirección aportada a los fines de verificar la información, una vez en el lugar avistaron a un sujeto con las características descritas el cual quedó identificado como VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO …. De la lectura de las actuaciones se desprende que el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO está incurso en los hechos ocurridos el día 06-09-2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana en la Parroquia la Vega, sector la J, frente al Bloque 15, vía Pública, Municipio Libertador Distrito Capital, cuando el ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE pasaba tripulando una moto marca star, modelo jaguar, color rojo, placas AC8F730, en compañía de la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS (la China) y procedió el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES quien se encontraba en el sitio en compañía de un sujeto de nombre LUISITO y otro apodado Boca de Pato a efectuarle varios disparos presuntamente por celos ya que la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS (la China) había sido novia del hoy imputado, de hecho el hoy occiso ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE le manifestó no solo a la ciudadana RODRIGUEZ GUEVARA LEINNY DANUSKA, sino también a su tia ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO que el día viernes 4 de septiembre de 2009 fue amenazado de muerte por el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES. La precalificación que hizo el Representante del Ministerio Público a los hechos fue de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Eiusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) de PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como “HOMICIDIO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa:

2.1- Lo manifestado mediante acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre de 2009, por el funcionario Detective Trejos Enrique, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de que encontrándose en la sede de su Despacho, recibió llamada telefónica por parte de una persona quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que en el callejón Simón Rodríguez, el cual queda detrás del bloque 15 de color verde, Sector la jota de Los Mangos, se encuentra un sujeto a quien llaman ALTAGERGES, vestido de camiseta de color gris y pantalón de color negro, y el mismo fue quien le dio muerte a un joven quien en vida respondiera al nombre de KEIBERT SIFONTES; de inmediato procedió a verificar si en las novedades diarias llevadas en esa fecha estaba ese registro y una vez que constató que en efecto aperturaron las actas procesales signadas con el número I-349061 por uno de los delios contra las personas (homicidio) se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector ARAY HENEDRIX y Agente PINO JOSÉ, a bordo de la unidad P.030, hacia la dirección aportada a los fines de verificar la información, una vez en el lugar avistaron a un sujeto con las características descritas el cual quedó identificado como VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO. (apreciada por esta juzgadora por ser un acto anterior al acto de aprehensión viciado de nulidad absoluta, el cual quedó incólume de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) (negrillas del Tribunal)

2.2.- Lo manifestado mediante acta de entrevista por la testigo presencial de los hechos ciudadana LOPEZ BERMUDEZ ANA MARIELA, mediante el acta de entrevista por cuanto indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo regresaba de una reunión familiar en el bloque diez (10), cuando iba subiendo por las escaleras que van para mi casa escucho una serie de disparos, me volteo y veo que salen corriendo tres sujetos vestidos con bermudas y luego baja un muchacho en una moto agarrándose el estómago con dirección al punto de control de la guardia que está ubicado en ese sector, me quedo allí y veo que era un amigo mío de nombre KEIBERTH SIFONTES, de 20 años de edad, de inmediato salí corriendo a donde estaba él para auxiliarlo, luego los guardias lo agarraron y lo trasladaron al CDI, que está más arriba de donde nos encontrábamos y en el trayecto yo le pregunté que quien le había hecho esto y éste me dijo que le dijera a su tía de nombre IRIS que el que le había dado esos disparos era un sujeto llamado Altagerges, que vive detrás del bloque verde, y que se encontraba en compañía de un sujeto de nombre Luisito y otro apodado “Boca de Pato”, luego llegamos al CDI, donde lo estaban reviviendo pero al rato salió el médico diciendo que había fallecido”. ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LA SIGUIENTE. ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que le segaron la vida al ciudadano Keiberth) CONTESTO: “Bueno yo nos (sic) conozco, pero si se que Keiberth antes de fallecer me dijo que le dijera a su tía Iris, que el que le había dado los tiros era un sujetos (sic) a quien llaman Altagerges, que estaba con “Boca de Pato” y Luisito”. OTRA: ¿Diga usted, Características fisonómicas de los sujetos en cuestión y que vestimenta portaban? CONTESTO: “Bueno yo vi al primero que era de tez morena, cabello negro, como de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, como de 24 años de edad, tenía un Jeans oscuro y franela de color azul, el segundo era de tez morena, cabello negro crespo, de contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura, como de 21 años de edad, este tenía short bermuda de color beige y una franelilla, en cuanto al tercer sujeto no lo vi muy bien.” (negrillas del tribunal)

2.3 Lo manifestado mediante acta de entrevista por la ciudadana RODRIGUEZ GUEVARA LEINNY DANUSKA(novia del occiso), quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “…me informaron que ese día que mí novio venía bajando en una moto en compañía de una muchacha a quien apodan la China, y fueron interceptados por tres sujetos a quienes conozco bajo los nombres de Altagerges, Alvaro Rivero apodado “Boca de Pato” y un sujeto a quien llaman Luisito, entonces Altagerges supuestamente llegó y le dicho a la China mira yate (sic) puedes bajar y ella salió corriendo luego en ese momento este sujeto Altagerges le da el primer disparo en el pecho, y en ese momento mi novio arranca en la moto y le empiezan a disparar por la espalda, luego él mismo llega hasta donde se encuentra el punto de control y de allí lo traslada al CDI, que se encuentra ubicado más arriba y es donde fallece, es todo”. ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES. ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Bueno al parecer fue por una discusión que sostuvo días atrás con mi novio Keiberth, actualmente occiso y este sujeto Altagerges, donde Keiberth le dio una cachetada a Altagerges, también dicen que fue por celos ya que Altagerges había sido pareja de esta muchacha llamada la china”. ¿Diga usted tiene conocimiento de la identidad de las personas que le segaron la vida a su novio Keiberth, actualmente occiso? CONTESTO: “Bueno solo se que se llama Altagerges, el otro sujetos (sic) lo conozco bajo el nombre de Luisito, y el otro apodado “Boca de Pato” se llama Alvaro Rivero”. ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se encontraba en el lugar de los hechos y se haya percatado de los mismos? CONTESTO: Bueno si hay una muchacha de nombre Mariela que vio cuando Altagerges le disparaba a Keiberth, y de igual forma cuando mi novio cayo donde se encontraba el módulo ella bajo al lugar y mí novio le comento que él que le había efectuado los disparos era Altagerges, y se encontraba en compañía de los dos sujetos antes mencionados”. ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos de bala, le efectuaron estos sujetos a su novio actualmente occiso? CONTESTO: “Bueno fueron siete disparos en total”. ¿Diga usted, tiene conocimiento si su novio tenía problemas con estos sujetos que le quitaron la vida? CONTESTO:”No solamente esa discusión que sostuvo con él, incluso ya Altarges lo había amenazado de muerte el día Jueves 03 del presente mes y año y en esa oportunidad este sujeto le sacó un arma de fuego diciéndole que lo iba a matar”. ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos mencionados como Altagerges, Luisito y Alvaro Rivero apodado “Boca de Pato”? CONTESTO: “Bueno Altagerges, es de tez morena, cabello oscuro, como de 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, como de 22 años de edad, Luisito es de tez morena, cabello negro crespo, de contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura, como de 23 años de edad, en cuanto a “Boca de Pato”, es de tez blanca, cabellos castaño liso, como de 1,65 metros de estatura, de contextura regular como de 25 años de edad”. Coincidiendo lo dicho por la presente testigo referencial con lo reflejado en el Acta de Levantamiento del Cadáver donde se deja constancia de que el occiso presentaba una herida en el pecho del lado izquierdo, así como tres (3) heridas en la espalda, específicamente en la región sacra, región lumbar lado izquierdo y región infra escapular lado izquierdo. (negrillas del tribunal)

2.4-Lo manifestado mediante acta de entrevista por el ciudadano DELVIS VALERA GUTIERREZ HILDEMARO quien entre otras cosas indicó: “Resulta ser que el día 06 de septiembre del presente año, como a las 9:30 horas de la noche le presté mí moto, marca Star, modelo jaguar, color rojo, placas AC8F730 a un ciudadano de nombre KEYBER, quien era mí amigo y de pronto otra persona a quien no conozco de nombre y me dijo que a Keyber le habían dado unos disparos y que se había estrellado con la carpa que se encuentra en el sector la Jota. ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES. Para el momento que el ciudadano Keyber le solicitó la moto prestada le indicó hacia donde se dirigía? Contestó: Que iba a buscar a la novia y que iba a dar unas vueltas. Luego de lo sucedido ha escuchado quien le quito la vida al ciudadano KEYBER occiso? Contestó todos comentan que un ciudadano apodado GERGER. El ciudadano occiso tenía algún tipo de problema con el ciudadano GERGER? Contestó dicen que por una jeva. (negrillas del tribunal)

2.5- Lo manifestado mediante acta de entrevista por la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS (La China) por cuanto la misma admite que en efecto se encontraba con el occiso cuando indicó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día 06-09-2009 a la 1:30 horas de la madrugada, yo me encontraba afuera del bloque #15 del Sector de la Vega y me encontré a KEIVER a quien le decían chichon y como era conocido le pedí el favor de que me subiera para las cuatro esquinas a comprar una botella ….cuando estábamos llegando de regreso con la botella sonaron varios disparos yo me bajé corriendo y como pude me metí para el bloque donde me quedé un rato y chichon arrancó en su moto, luego pasado como 15 minutos que estaba todo tranquilo me asomé en la reja del bloque y vi a chichon tirado abajo donde está la carpa del punto de control de la Guardia Nacional del sector la J, … y yo asustada me fui corriendo para mi casa. ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES. Tiene usted conocimiento si el hoy extinto tenía algún tipo de problemas con vecinos del sector? CONTESTÓ: ..solo se que cuando yo llegué a la J que le pedí el favor que me subiera para las cuatro esquinas, en el lugar habían muchas personas, creo que estaban discutiendo y él estaba cerca por eso lo llamé. Denotando esta juzgadora que en el referido sitio reside el hoy imputado, en consecuencia es probable que tal como lo afirman los testigos el origen de la agresión fue pasional, es decir al ver que el hoy occiso venía con la que fue su novia procedió a efectuarle los disparos sin permitirle defensa alguna de hecho se denota en el acta de levantamiento del cadáver y en las fijaciones fotográficas realizadas para el momento de la inspección, que el occiso presenta una herida en la mano derecha propia de las víctimas que se protegen de los impactos con las manos cuando no tienen otra posibilidad de defensa. (negrillas del Tribunal)
2.6- Lo manifestado mediante acta de entrevista por la ciudadana SIFONTE MENDOZA ZULAY COROMOTO quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “…me cuenta un amigo de él de nombre TONY VALDERRAMA, que vio pasar a mí sobrino por la terraza donde vivimos a esa hora en compañía de la muchacha que le dicen la china, con dirección al lugar donde le efectuaron los disparos y como al cabo de tres minutos aproximadamente escuchó varios disparos, … luego minutos mas tarde se entera que los disparos que había escuchado se lo habían efectuado a mi sobrino, … ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES. Tiene conocimiento que persona se encontraba con su sobrino occiso? Contestó: Si una muchacha del sector donde mataron a mi sobrino a quien apodan la China y vive frente de donde le dispararon a mí sobrino bajando las escaleras. Indique si sospecha de alguna persona como autora del hecho que se investiga? Contestó si presumo de una persona de nombre GERGES, quien vive cerca del lugar de los hechos. Indique el motivo por el cual presume que el ciudadano mencionado como Gerges se encuentra involucrado con la muerte de su sobrino? Contestó Bueno presumo que este ciudadano se encuentra relacionado con el hecho ya que mí sobrino occiso el día viernes 4 del presente mes y año me comentó que este sujeto lo había amenazado con una pistola. Denotando esta juzgadora que dicha deposición es conteste con la de la ciudadana RODRIGUEZ GUEVARA LEINNY DANUSKA quien a la pregunta décima manifestó que ALTAGERGES había amenazado de muerte al hoy occiso a quien le sacó un arma de fuego diciéndole que lo iba a matar. (negrillas del tribunal).

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de. SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE, ya que no solo esta el dicho de la testigo presencial ciudadana LOPEZ BERMUDEZ ANA MARIELA quien logró ver a los sujetos activos de la Comisión del hecho punible y aunado a ello dialogó con el hoy occiso manifestándole el mismo antes de morir que el que le había dado esos disparos era un sujeto llamado Altagerges, que vive detrás del bloque verde, y que se encontraba en compañía de un sujeto de nombre Luisito y otro apodado “Boca de Pato”, coincidiendo esta deposición con la del testigo RODRIGUEZ GUEVARA LEINNY DANUSKA. Y al adminicular el dicho de esta última con el dicho de la ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO se observa que el occiso le refirió a los dos que había sido objeto de amenaza de muerte por el ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO, coincidiendo los dos con el ciudadano DELVIS VALERA GUTIERREZ HILDEMARO en cuanto a que la agresión tenía un origen pasional, por cuanto el occiso ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE estaba con la ciudadana COLMENARES GUTIERREZ RANDERLYS YERSINDYS quien fue novia del hoy imputado ciudadano VALDALAMAR CASTAÑEDA ARTAGARGES EUSTACIO. Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el artículo 406, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado ya que enmarco su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la victima ciudadano SIFONTES ORTIZ KEYBERT JOSE a quien le profirió ONCE (11) HERIDAS, todas producidas por arma de fuego que le ocasionaron HEMORRAGIA INTERNA Y POR ENDE LA MUERTE, vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA. De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas y los testigos, ya que están totalmente identificados en actas para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VALDALAMAR CASTANEDA ARTAGARGES EUSTACIO, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que los elementos de convicción que sustentan la decisión recurrida, no son suficientes para estimar la presunta culpabilidad en el hecho imputado del encausado, así como que debía examinarse también las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del detenido, hoy imputado, toda vez que ni existía una orden judicial de privación de libertad emitida por un Órgano Jurisdiccional ni fue sorprendido in fraganti en la comisión de delito alguno.

Observándose en el acta de la audiencia ya referida, que la defensora hizo el planteamiento sobre la nulidad del procedimiento policial, siendo acordado por el Juzgado A quo en el sentido que se pidiera, lo cual entonces ya fue resuelto del modo como se planteara en la recurrida y le resulta favorable a la misma defensa, sin embargo pretendía esta parte con ello se acordara la libertad plena de su defendido, lo cual sería improcedente atendiendo a que el Juez está teniendo conocimiento de la comisión de un delito gravísimo como lo es el HOMICIDIO, ante lo que mal podría dejar de atender la situación evidenciada, por una mala actuación policial, ya que ciertamente y como lo argumentara, el mandato constitucional contenido en el Artículo 44.1, remite a dos situaciones específicas que no concordaban con la presente, se trata de una mala actuación policial y que no puede considerarse pueda trascender u obligar o limitar la potestad jurisdiccional en este caso, porque así sí se encontraría la comunidad sujeta al poder de ese cuerpo de seguridad y no es lo equilibrado, en ningún caso.

Por tanto, se ratifica la resolución que se le diera en la recurrida a esta situación, toda vez que así incluso lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 2.426, de fecha 27/11/2.001, la cual explica lo siguiente
(…)
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
(…).

Siendo el otro alegato o denuncia planteada en el acto de impugnación procesal ejercido, la insuficiencia de los elementos de convicción que sirvieron de sustento para imponer la medida tan gravosa que fuera decretada, al respecto de este punto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado en sentencia de fecha 14/04/2.005, expediente 03-1799 y la excepción que debe atenderse cuando se trata del supuesto de autos, que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…).

Procediéndose en todo caso a revisar detenidamente las actuaciones originales solicitadas y remitidas como fueran, comprobando esta Alzada, que el examen expresado por el Juez A quo en la recurrida y que hiciera de la información allí contenida, así como la conclusión a la cual llega, se encuentra completamente ajustado a los hechos y al derecho aplicable, puesto que se ha corroborado que lo informado en esas actas es ciertamente lo reflejado en el dictamen proferido y que se intenta impugnar.

Verificando esta Alzada que en la recurrida se expresa el análisis que se hiciera de los datos o del contenido de las distintas declaraciones que fueron recabadas por la entidad policial, exponiendo inclusive el examen que efectuara de esa información, siendo bien coherente y congruente con el hecho puesto a su conocimiento y el derecho aplicable, porque refiere que al comparar y adminicular las deposiciones dadas hasta este momento por las personas que al parecer tuvieron conocimiento de lo sucedido, pudo confrontar la información dada siendo toda coincidente entre sí y si bien, efectivamente hay más que todo percepción de oídas por parte de los testigos, se cuenta con una testigo presencial de ese hecho y vio a los sujetos que le dispararon al hoy occiso, la misma aparte indicó que la víctima antes de fallecer le manifestó quien le había disparado y causado en consecuencia su deceso, surgiendo también de los relatos aportados por sus familiares que el hoy imputado aparentemente había proferido amenazas de muerte en su contra, saliendo a relucir además el motivo pasional que originó esta problemática entre ellos.

Estimándose que realmente sí son suficientes los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Juez A quo, para presumir que el hecho punible denunciado sí se cometió y que al parecer el responsable de ello es el imputado de autos, dado que la evaluación que se explana en la recurrida está ajustado tanto a los datos arrojados por la investigación y contenidos en las actas aportadas, como al ordenamiento jurídico que regula esta actuación, toda vez que sí ciertamente la mayor parte de los testigos son referenciales o de oídas, no puede dejar de tenerse en cuenta que sí hay una testigo presencial de lo acontecido, quien es ANA MARIELA LOPEZ BERMUDEZ y da una descripción de los sujetos que le dispararon a la víctima de autos y aparte refiere que este, al momento de caer en el piso y ser atendido por ella, instantes después de haber recibido los impactos de bala en su humanidad, le indicó y le insistió que le dijera a su tía que la persona que le había disparado era el ciudadano ARTARGARGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, o sea el hoy imputado, por otra parte se tiene que esa situación del tiroteo fue observada presumiblemente por la otra testigo presencial RANDERLYS YERSINDYS COLMENARES GUTIÉRREZ, la cual deberá ser igualmente sometida a un nuevo interrogatorio a los fines de esclarecer con mayor exactitud lo que ella tuvo que haber visto.

Realmente se constata que tal se establece en la recurrida hay concordancia y coincidencia entre todas estas personas en el relato de la ocurrencia de este suceso fatal, lo cual sólo permite vislumbrar que hay autenticidad en lo que refieren, conduciendo toda esta información a hacer presumir que el hoy imputado, fue la persona que el día 06/09/2.009 en horas de la madrugada le disparó al hoy occiso, ocasionándole su muerte, lo que sin duda para las integrantes de esta Sala, efectivamente constituye el fundamento válido para considerar que existe una fuerte presunción de buen derecho, o sea, que se constata que están dados los elementos que sustentan la necesidad de someter a este proceso penal, al imputado de autos puesto que la acción penal para perseguir al presunto culpable del delito de cuya comisión se imputa, está vigente y hay plurales y fundados elementos de convicción que hacen deducir una grave sospecha de culpabilidad del encausado en el delito de cuya comisión se le imputa.

Evidenciándose que a su vez se hace mención en la recurrida de los supuestos tenidos en cuenta por el Juzgado A quo para estimar presentes el peligro de fuga y/o de obstaculización, acudiendo a un análisis objetivo de la situación en cuanto al daño ocasionado con la comisión de ese tipo de delitos y de la probable pena a imponer, presupuesto este que inclusive está determinado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el Peligro de evasión del proceso por parte del encausado que se trate.

Aparte que todas estas apreciaciones son meras presunciones y que sólo de este modo pueden ser asumidas, puesto que no puede olvidarse que esas consideraciones son las procedentes hasta esta etapa del proceso y así lo ha definido también la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con el valor pretendido o negado de las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.

Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente
(…)
El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
(…).

De allí la necesidad que se tiene en el proceso de asegurar por el medio más efectivo, la sujeción del imputado y su comparecencia efectiva a los actos que el curso del mismo impone, puesto que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que a su vez implica la idoneidad y la necesidad de la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, se tiene presente que la probabilidad de la demostración de la culpabilidad en este supuesto es bien posible, dada la claridad y contundencia de los testimonios dados; amén que el daño que se ocasiona a la colectividad con la comisión de este tipo de delitos es grande, lo cual aunado a la pena que podría llegarse a imponer, conduce a presumir que este individuo tiene alto grado de prognosis de adoptar medidas para impedir su condenatoria, bien evadiéndose del proceso o amenazando a los testigos instrumentales para que no digan la verdad de lo que observaron, cuando a él lo aprehendieron y lo revisaron, como bien lo expresara el Juez A quo en la recurrida.

Así confrontada como ha sido la decisión cuya impugnación se pretende con el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el decreto de la medida privativa impuesta, se pudo verificar que la Jueza A quo tomó en cuenta todos los datos existentes en las actuaciones y después de haberlos examinado, ponderó motivadamente y de manera objetiva la información aportada por el titular de la acción penal, lo cual efectivamente le permitió considerar que surge la presunción razonable de la supuesta participación del encausado en el hecho punible de cuya comisión se le imputa, puesto que ante lo aseverado y que consta en las actas resulta acertado deducirlo de esa forma, así como de la entidad dañosa de ese acto delictivo y de la necesidad de imponerle la consecuencia dictaminada ante el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para que así pueda proceder la Instancia Judicial ante la petición que le haga el titular de la acción penal.

En definitiva es pertinente citar lo que se dictamina en sentencia número 242, de fecha 28/04/2.008, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de las medidas de coerción personal
“(…)
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encarado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(…).

Aparte no pueden desconocerse los aspectos ya reseñados por esta Superioridad y tenidos en cuenta en la recurrida como lo son la gravedad del delito y la pena probable a imponer, que son factores objetivos que permiten hacer un prognóstico de probable frustración de este proceso por la evasión o por la obstaculización que pudiera intentar el hoy imputado, para evitar ser condenado de proseguirse hasta el final y demostrarse la veracidad de lo aseverado por las personas que tienen conocimiento de un modo u otro del hecho punible denunciado, que hasta este momento hacen presumir que ciertamente y al parecer el imputado de autos se encontraba ejecutando la actividad delictiva ya calificada.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida atendiendo todas las denuncias que fueron planteadas y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente apegada tanto a los hechos puestos a su conocimiento y que fue resuelta conforme al derecho aplicable, sin que se violentara derecho constitucional alguno, puesto que los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones policiales y referidas en la recurrida sí pueden ser tenidos como suficientes para estimar que el imputado de autos se encontraba presuntamente desplegando la actividad delictiva debidamente calificada por el ente judicial A quo, además debido a la entidad dañosa de ese tipo de delito y la pena probable a imponer hace surgir una expectativa cierta del riesgo de evasión del proceso o de obstaculización del mismo por parte del procesado, pues estas figuras están instituidas para justificar, que se pueda llegar a restringir su libertad sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, encontrando además que la misma se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada en las circunstancias que ciertamente se observaron en este caso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO CINCUENTA Y TRES (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del encausado antes mencionado, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la recurrida DEBE SER CONFIRMADA, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO CINCUENTA Y TRES (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del encausado antes mencionado, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que de la revisión efectuada no fue constatado que la recurrida adoleciera de las denuncias que presentara la parte recurrente como ya se explicara razonada y suficientemente en esta decisión, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.




Exp. 10-Aa-2538-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/Carlos D.-
DECISIÓN N° 084-09