REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
Caracas; 29 de Octubre de 2.009
199º y 150
EXPEDIENTE N° 10ªAa-2541-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Analizada como ha sido la situación evidenciada, tanto en el escrito presentado por el Abogado en ejercicio ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, de este domicilio, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVERO LEÓN, en contra de la ciudadana JUEZA MILAGROS HERRERA ABACHE, quien se encontraba a cargo del JUZGADO CUAGRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra del encausado de autos antes mencionado, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional y signado bajo la nomenclatura 13972-09 (del Juzgado A quo), seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo las circunstancias que originan su petición, así como lo informado por la funcionaria judicial antes nombrada, en el Informe que acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, era procedente que rindiera, el cual cursa agregado a las actuaciones que componen el presente cuaderno especial conformado a los fines de su resolución, cursante a los folios 07 al 16 del mismo, por lo que se procede entonces a narrar lo conducente, para luego exponer los razonamientos que esta Alzada, ha tenido en cuenta para decidir el asunto sometido a su conocimiento y emitir el dictamen, en el sentido que se hace.
Por ello, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume y estudiados los puntos allí indicados, se observa que en el escrito contentivo de la acción procesal interpuesta por quien recusa a la funcionaria judicial, cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno correspondiente, se indica:
(…)
ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, en mi condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.958, imputado en la causa signada con el número 42-C-13.972-09, nomenclatura de ese despacho, me dirijo a ustedes con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer formal escrito de RECUSACIÓN, como efectivamente lo hago en contra de la ciudadana Abogada Milagro Herrera Abache, Jueza Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Amparado en el capítulo VI de la norma adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal). Relacionado con la violación flagrante del debido proceso y por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
DE LOS HECHOS
El día 15 de octubre del presente año, fue convocada la audiencia preliminar en la causa 42-C-13.972-09, en la cual mi patrocinado se encuentra privado de libertad, como medida cautelar, la cual no persigue otra finalidad y así quedo establecido por los legisladores de garantizar la comparecencia a todas los actos convocados por el Tribunal, al observar la decisión de la audiencia de presentación para el criterio del Juzgador existía peligro de fuga de acuerdo al Artículo 251 de la norma adjetiva penal, es por lo que fue recluido para que de alguna manera se garantizara la realización y continuación del proceso que se seguía en su contra, pero es el caso que al comparecer al Tribunal el día y hora fijado, en el Tribunal me manifiestan que no se podía realizar la audiencia a la hora fijada en virtud de que el día 14 de octubre había quedado una audiencia pendiente y que la misma se iba a realizar a la hora en que previamente se debía realizar la audiencia de mi cobijado, es por ello que el ciudadano Secretario muy amablemente me comunica que pasara a las dos (02) PM, para realizar la audiencia. Al llegar al Tribunal a la hora indicada por el ciudadano Secretario, se me acerca la ciudadana Jueza del Tribunal y me manifiesta que vamos hacer con la audiencia en virtud de que el Fiscal estaba ocupado en otro Tribunal y que a ella le habían distribuido dos (02) causas, yo le manifiesto que no entiendo su pregunta ya que yo no puedo decidir por el Tribunal, que es lo que va hacer, que tome una decisión con respecto a la audiencia, esto molesto mucho a la ciudadana Jueza y de manera grosera y soez comenzó a discutir sobre la causa que ella tenía mucho trabajo y que si yo quería esperara hasta la hora que fuera, pero que si llegadas las seis de la tarde sin que apareciera el Fiscal del Ministerio Público ella no la realizaría y que debía esperar para cuando ella pudiera realizar la audiencia, ante tal eventualidad me dirigí hasta el Tribunal donde supuestamente se encontraba el Fiscal del Ministerio Público y me dijeron que no se encontraba, espere como diez minutos y llego el Fiscal del Ministerio Público, cuando le informo la situación me manifestó, que por que no hablamos con la Juez, al llegar al despacho la ciudadana Juez comenzó a contarle toda la discusión que momentos antes había tenido con mi persona, sin embargo el Fiscal preocupado por la situación en que se encuentra un detenido y que nos encontrábamos presente todas las partes, y que un imputado cuando se le traslada a la sede del palacio de justicia, donde no se le suministra ningún tipo de alimento y tienen que esperar todo el día, con el único propósito que no es otro que le realicen las audiencias, es decir que le escuchen sus alegatos y que el proceso avance, le manifiesta como solución que por que no lo recluye en captura y lo pide para el día 16 de Octubre con la finalidad de no causarle un gravamen mayor, este pedimento del cual yo estaba de acuerdo fue negado de manera categórica, por que supuestamente la ciudadana Jueza no pudo tomar la decisión del sitio de reclusión por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una reunión sostenida hace un mes le quito esa competencia, pero extrañamente esta es la misma Jueza que estando en Funciones de Juicio que habiendo pasado más de dos años no se ha podido realizar, por lo que entregó el Tribunal de Juicio, por lo menos con este Juicio sin realizar, desconozco de otro ya que se me hace imposible esta información.
DEL DERECHO
Es evidente claro, notorio y sin lugar a dudas que la ciudadana Jueza Milagro Herrera Abache, (recusada) compromete por completo la imparcialidad que debe ser el norte en todo rector de un Juzgado violando normas, principios y garantías constitucionales y procesales, evidenciando su poco interés por el daño que le ocasiona a los ciudadanos al no realizar las audiencia sin tener motivación ya que nos encontrábamos presentes todas las partes. (…) La Ciudadana Recusada, subsume su comportamiento cuando mantiene comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra y compromete su imparcialidad al mostrar abiertamente su desinterés por el derecho y garantías constitucionales de u imputado en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto y en entendido que nos encontramos en flagrante violación al debido proceso, solicito sea admitido la presente Recusación en contra de la Abogada Milagro Herrera Abache, en su condición de Jueza Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la actuación de este funcionario empaña con su evidente conducta, el buen nombre de la Institución judicial, la cual debe distribuir una justicia imparcial, dando un trato de igualdad a todas las partes dentro del proceso, respetando todas las garantías y principios fundamentales, cuando un Juez pierde esa imparcialidad y viola las normar procesales que le prohíben tener comunicación con una sola de las partes, debe ser separado del conocimiento de la causa ya que sus decisiones no será jamás ajustadas a las normas Constitucionales y Procesales es por lo que solicito respetuosamente sea admitida la presente recusación y declarada con lugar.
(…).
Del mismo modo, se ha podido verificar que el INFORME, en el cual la funcionaria judicial en contra de quien se ejerció la recusación de autos, expone sus consideraciones o alegatos excluyentes de la procedencia de la misma y para sustentar sus planteamientos, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
Quien suscribe, DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, actuando en este acto como Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal de informar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga ha bien conocer los hechos y demás circunstancias relacionadas con la recusación interpuesta formalmente en mi contra, por el profesional de derecho ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su condición de defensor del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVERO LEÓN, a tal efecto, presento formalmente el informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos y razones siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO ESCRITO RECUSATORIO
Ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala de Corte de Apelaciones, como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, toda vez que, aún cuando el recusante expresa el motivo por el cual me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto, tal observación la hago, en razón de que el mismo hace alusión en su escrito que mantuve: “…comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra y compromete su imparcialidad al mostrar abiertamente su desinterés por el derecho y garantías constitucionales de un imputado…”.
Frente a tal alegato del recusante, es propicio señalar que “mantener directa o directamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados, sobre el asunto sobre el asunto sometido a su conocimiento”, es, como queda expresamente establecido, cuando, quien ejerce la función de Juez, mantenga una comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, considerando quien informa, sin emitir opinión al respecto, que es por lo general cuando se habla sobre el fondo del asunto. Esta última aseveración la realizo porque esta causal de recusación está dirigido, entre otros, a la figura del secretario o secretaria, quien tiene la obligación de informar a las partes y al público con interés en las causas llevadas por el Tribunal al cual está asignado, sin que sea necesario la presencia de la otra parte para suministrar esta información, de manera que la intención del legislador no está dirigida a una simple conversación que, por demás está decirlo, puede mantenerse con alguna persona en particular, tiene que ser que esta comunicación sea sobre el asunto sometido al conocimiento de la persona recusada. Siguiendo sobre el planteamiento realizado por el recusante, en este punto, me permito señalar que no mantuve conversación con ninguna de las partes sin la presencia de otra, tanto es así, que de ser cierto lo afirmado por este profesional del derecho, estaría admitiendo que la comunicación la tuve fue con él; pues en ningún momento señala que me vio o se percató que mi persona tuviese algún contacto verbal con la representación fiscal, sin la presencia de este ciudadano. Puede notarse que el mismo reconoce que ellos, tanto defensa como representante del Ministerio Público, fueron a hablar conmigo. El simple hecho de alegar que recibió una información de mi parte, por el secretario, o por algún funcionario del Tribunal, no significa estar en presencia de la causal de recusación alegada, serían en todo caso, un derecho que tiene las partes de se informados, lo cual es un derecho a su vez de rango constitucional. Debería existir una opinión en que toque, de alguna manera, el fondo del asunto, dando por comprobada alguna circunstancia sobre la cual deba pronunciarse mediante una decisión que cumpla los requisitos establecidos por nuestro legislador, en las oportunidades establecidas en el texto adjetivo. Puede notarse incluso, que este ciudadano alega que, supuestamente mantuve comunicación con alguna de las partes, pero inexplicablemente no señala con cual de las partes tuve este tipo de comunicación, lo cual hace, a todas luces, improcedente dicha argumentación.
Por otra parte, hace el señalamiento que: “El Ciudadano Recusado […] compromete su imparcialidad al mostrar abiertamente su desinterés por el derecho y garantías constitucionales de un imputado…”.
La imparcialidad que debe tener los que administramos justicia, está dirigida a no inclinar la balanza de favor de alguna de las partes, esto es, sopesar los elementos por medio de los cuales las partes buscan establecer sus pretensiones, y emitir la decisión que considere más ajustada a derecho, en caso contrario el Juez debería inhibirse, y es su obligación, pues ello le impediría ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida para impartir justicia. No entiendo entonces a que se refiere el recusante con que se ve afectada mi imparcialidad al mostrar desinterés por el derecho y garantías procesales de un imputado. Si tomamos en consideración sus mismos alegatos esgrimidos, este ciudadano asegura que le manifesté que esperaría incluso hasta las seis de la tarde para hacer la audiencia, aún cuando el mismo sabe que el horario de un juez es hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde, excepto estando de guardia, y salvo que esté realizando algún acto, y que por lo general es costumbre, aún cuando ello no implique que sea ley, que los Tribunales concedan un lapso de espera de una (01) hora para que estén presentes las partes, de no comparecer las mismas se procede al diferimiento expresando las causas o motivos que llevaron a la no realización del acto, lejos estaría entonces, de mostrar un desinterés cuando estaría presta a esperar a la representación fiscal para que el acto en cuestión se llevase a cabo. Me permito destacar entonces que, aun cuando ello no constituya tampoco una aseveración, de ser esta una causal de inhibición y por ende de recusación, todos los jueces estaríamos incursos en la misma, ante las innumerables circunstancias que lamentablemente nos obligan a tener que diferir un acto pautado para una cierta y determinada oportunidad. En el presente caso en particular, en el auto por medio del cual se acordó diferir el acto referido por el recusante, se expresó los motivos por los cuales el Tribunal llegó a este pronunciamiento –en prueba de ello anexo copia certificada de dicha auto- donde se expresa que el Fiscal no compareció por cuanto se encontraba en otra audiencia, pautada para esa hora, por lo que le sería imposible acudir a la audiencia preliminar, lo cual señaló ante el mismo defensor recusante, por que llegó a sugerir, y a ello me referiré luego, que se mandara al interno al Departamento de Aprehensiones para que fuese trasladado al día siguiente para celebrar la audiencia. Es decir, ya el Fiscal del Ministerio Público, en presencia de este profesional del derecho, se estaba excusando de no poder estar presente en el acto, señalando incluso que lo dejaran incompareciente si fuese el caso. Circunstancia que todos sabemos, hace imposible la realización de una audiencia preliminar sin la presencia de la representación fiscal.
En otro orden de ideas, y sobre lo brevemente alegado anteriormente, el recusante señala que ante lo sugerido por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual él estuvo de acuerdo, que: “… fue negado (dicha petición fiscal) de manera categórica, porque supuestamente […] por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] le quitó esa competencia…”.
Es sabido y ha sido público y notorio, por parte de los administradores de justicia, que los diferentes organismos policiales, incluso el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, han elevado quejas, por cuanto en sus instalaciones permanecen muchas personas detenidas por largo tiempo, sin que los Tribunales pertinentes orden sus traslados a los diferentes sitios de reclusión. Por ello, en reiteradas oportunidades la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha distribuido Circulares, donde exhortan a todos los Jueces que pertenecemos a dicho Circuito a evitar el hacinamiento en dichos organismos policiales que fungen como receptores de aprehendidos, mientras se celebre la llamada audiencia de presentación, la cual no es otra, que la oportunidad consagrada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que se dicte una medida privativa de libertad, se libre de manera inmediata la correspondiente boleta de encarcelación. Ahora bien, mal se podría entonces, aun cuando ello es posible en la práctica, de un día para otro ordenarle al jefe de uno de estos organismos que reciba en calidad de detenido a una persona, que dicho sea de paso está bajo la custodia de la Guardia Nacional, y de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y que además lo traslade luego a las instalaciones del Palacio de Justicia; además de que cuando se libra la tantas veces boleta de encarcelación para un internado judicial, es la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quien asigna el centro de reclusión, en el cual es custodiado por los funcionarios antes mencionados y NO POR OTROS, quienes tienen la responsabilidad de velar por la seguridad del mismo interno y de que este se aparte del proceso o se fugue. De manera, que este Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de este Circuito y dadas las circunstancias antes aludidas, considera que dicha asignación de centro de reclusión Ad-Hoc, es improcedente, aunado a que esto quedaría ante el poder jurisdiccional y discrecional del Juez, no entendiendo entonces por qué tal circunstancia es aludida de la menara errónea que lo plantea el referido profesional del derecho. Sobre este particular, y a ello hizo mención el defensor recusante, se lo hice saber en la oportunidad en que estábamos en juicio (y sobre esto si no lo alegó que el Fiscal del Ministerio Público se opuso rotundamente), en el cual la defensa pretendía que una interno del YARE, fuese trasladado a un organismo policial, sugiriendo para esa oportunidad –si mal no recuerdo- la Policía de Sucre o de Baruta; no señalando tampoco la defensa, que la misma se negó a que dicho interno fuese ordenado su traslado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial, “El Paraíso”, por temor a represalias, temor que también fue alegado para que fuese ingresado a los organismos antes descritos. Una vez analizado e informado en torno a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incursa, y que a su vez me referí en torno a lo alegado a “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Me permito agregar, en resumidas cuentas y para no ahondar más en el presente informe, que no entiendo como el, tantas veces referido, profesional del derecho, pretende subsumir una conducta, la cual dicho sea de paso, jamás fue asumida por mi persona, como una causal de inhibición y de recusación. Solo pido a los honorables magistrados que habrán de conocer de la presente recusación que la misma sea declarada sin lugar y quisiera agregar, y lo hago a manera de ilustración para el recusante, y no como informe, que es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez, lo cual tenemos la obligación de evitar en el presente caso. La imparcialidad no significa, desde luego, oposición. La función del Juez es la de aplicar justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de la justicia y del juzgador. Es el valor ético de la justicia que más hay que resaltar. Lo que significa que no es posible la administración e impartición de justicia cuando el juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por el prejuicio.
Aquí, señores Magistrados dirimentes del contenido de las actas procesales, no se deduce ni la más remota evidencia que quien suscribe el presente informe, haya mantenido con alguna de las partes comunicación sobre el asunto sometido a mi conocimiento y mucho menos observa la existencia de alguna causa, fundada en ni siquiera un insignificante motivo, que afecte mi imparcialidad. La crítica que he realizado, se centra en aquellos argumentos que atentan contra la independencia en el ejercicio de la Jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de seguridad jurídica, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos, las cuales están orientados a atacar inmerecidamente a un operador de justicia, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece el cargo que ostento y a mi persona.
PETITORIO
En tal sentido, por tales razones que se explanan en el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente RECUSACIÓN INADMISIBLE. En consecuencia, se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al evaluar las consideraciones sobre lo acontecido que hicieran los interesados en las resultas de esta incidencia, es decir, tanto el recusante como la funcionaria judicial en contra de quien se interpusiera la recusación de autos, se debe precisar primeramente los fundamentos de la recusación incoada y se comprenden de la siguiente manera:
Inicialmente se hace referencia en el escrito de Recusación, a la presunta violación flagrante del debido proceso, por haber mantenido directa o indirectamente la Jueza recusada, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. (Folio 01).
Igualmente, señala el recusante en el escrito consignado que, la ciudadana Jueza Milagro Herrera Abache, (recusada) compromete por completo la imparcialidad que debe ser el norte en todo rector de un Juzgado violando normas, principios y garantías constitucionales y procesales, evidenciando su poco interés por el daño que le ocasiona a los ciudadanos al no realizar la audiencia sin tener motivación ya que nos encontrábamos presentes todas las partes.
Finalmente arguye la parte recusante, que el comportamiento evidenciado por la recusada, puede ser subsumido en los supuestos de hecho dispuestos en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 04).
Al respecto, la Sala observa que el instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país justicia imparcial, igualitaria e independiente, esto se traduce en la separación del conocimiento de la causa de aquel Magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de las circunstancias expresadas en las distintas causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que:
“…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).
Igualmente nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 2 de Julio de 2002).
En relación con la Recusación, Claus Roxin señala en el texto de su autoría publicado con el título “Derecho Procesal Penal” (2.000, Editores del Puerto, s. r. l., pág.43), lo siguiente:
(…)
Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad… Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable. Derivar este temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por la ley….
Las causales invocadas por el recurrente, están previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, y expresan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En relación con el motivo dispuesto en el numeral 6 del precepto legal antes citado, tenemos que dicha disposición consagra una situación bien específica y es aquella que involucra o importa que el Juez sostenga conversación con alguna de las parte sin que esté presente la otra y además se haya incluido en ese momento algún punto que tenga que ver con el caso, lo que implica se emita una opinión relacionada con el litigio que se está conociendo, siendo esta una situación de hecho que requiere ser demostrada y que aún mas, amerita que se haya adelantado alguna opinión de forma informal acerca de la solución que podría o se piensa podría dársele al conflicto.
Precisando el autor cuya obra se citara antes, que no cualquier actuación del Juez dá lugar a sospechar la parcialidad en el Juez, explicando que
(…)
Las violaciones jurídicas cometidas por el juez en el desarrollo del proceso sólo fundan el temor de parcialidad cuando la medida adoptada por el juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal… Esto es lo que sucede, p. ej., cuando el juez no permite que el expediente pueda ser visto inmediatamente antes del juicio oral…., cuando el juez abre el juicio oral antes de que haya transcurrido el plazo… o cuando excluye injustificadamente como público a simpatizantes… Si un juez hace comentarios burdos, poco serios técnicamente, acerca de la prueba requerida por el defensor (“usted no va a volver loca a esta Cámara”) o si comenta la admisión de la acusación conjunta con las palabras “su primera derrota, señor defensor”… esto funda la parcialidad aunque el juez haga lugar de mala gana a aquello que se ha solicitado… También la iniciación de “conversaciones tendentes a un acuerdo” con un acusado que rechaza insistentemente el reproche sobre el hecho, puede aparecer al Juez como sospechoso de parcialidad… Las conversaciones sobre acuerdos que anticipan consecuencias jurídicas pueden fundar el temor de parcialidad… Esto rige especialmente cuando se deja entrever al acusado perjuicios no fundados objetivamente para el caso de que rechace las propuestas del tribunal… La relación tensa entre el juez y el defensor tampoco autoriza a fundar, sin más, la existencia de temor de parcialidad del acusado (pág. 44).
Sin embargo las actuaciones del Juez siempre tienen una lectura diversa y estará influenciada por el interés que se tenga en las resultas del proceso, en relación con ello, Osvaldo A. Gozaíni indica en el texto de su autoría publicado bajo el título “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 251) lo siguiente
(…)
Lo que se quiere expresar es que la imparcialidad tiene sonidos que suenan diferentes al oído de quien los interpreta. Para una parte, el problema que ante el juez plantea tiene una armonía acordada a sus preferencias; para el otro, los compases suelen ser distintos, de modo tal que la sintonía que adopte la sentencia siempre tendrá un diapasón propio, de elección. Es una disputa entre predilecciones, que cuando se trata de decir el derecho, y para evitar elecciones, se opta por sostener que la voluntad de la ley es el único criterio a tener en cuenta.
(…).
Así también se enuncia en el texto consultado y previamente citado, que la imparcialidad no es un valor absoluto, lo que tampoco significa que no se pueda garantizar sino que no puede pretenderse que el Juez sea una máquina ni que pueda estar desprovisto de sentimientos o de valores, amén que impone sea objetivamente analizada la situación para que luego pueda determinarse sí, efectivamente la actuación jurisdiccional está o no viciada de parcialidad, es entonces cuando se sostiene en el texto consultado que
(…)
Las partes no pueden crear motivos de excusación. De lo contrario, se corre el riesgo de que quien pretenda separar al juez natural del conocimiento del juicio y no lo consiga por medio de la recusación con causa, por no darse ninguno de los supuestos previstos… lo obtenga en forma elíptica por la excusación que él mismo pudiera provocar…
Por ejemplo, se han rechazado como causales de excusación: la demora en dictar resoluciones; el presunto mal desempeño de la función jurisdiccional, el error de hecho o de derecho, etcétera.
Como ha sostenido la Corte nacional, con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida.
(…).
Pues bien, en el caso planteado y acorde a lo relatado por ambas partes, ciertamente al parecer la Jueza A quo, sostuvo entrevista con el Abogado recurrente, pero según lo narrado por el mismo recusante este intercambio de palabras estuvo en todo momento orientado a definir sí se llevaba a cabo el acto para el cual se había asistido o se difería, lo cual remite únicamente a esa expectativa y de encontrarse sustentado verdaderamente, ello en todo caso le perjudicaría a la Fiscalía del Ministerio Público; ya que efectivamente la recusada habló con el defensor de la encausada sin que estuviera la otra parte presente, sólo que el punto abordado y así confirmado de lo manifestado por ambos, tanto el recusante como la recusada, no revela para nada se haya adelantado alguna opinión sobre la resolución que podría dársele al conflicto sometido a su conocimiento.
Por tanto, según se puede examinar la situación planteada por la parte recusante, no se observa exista un motivo cierto que haga pensar en la actuación no equilibrada de la Jueza A quo acorde a todo lo denunciado o que esté afectada su capacidad subjetiva para dirimir este conflicto, ya que el supuesto de haber sostenido comunicación con alguna de las partes en ausencia de la otra, no es simplemente ese hecho lo que podría hacer pensar que podría estar viciada de parcialidad su actuación, sino que del mismo precepto se desprende que debe haberse además abordado el asunto sin que la diatriba planteada sobre la realización del acto de la audiencia correspondiente, pueda asumirse que se conversara acerca del conflicto penal sometido a su conocimiento, visto que meramente se trató ese punto y nada más lo que en consecuencia mal podría ser tenida la situación denunciada como factible de ser asimilada al supuesto de hecho que se dispone en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal porque la finalidad es evitar se pueda llegar a establecer acuerdos entre una de las partes y el Juez, pero en relación con preferencias en cuanto al trámite de la causa o resolución final del litigio, y esto no fue lo denunciado.
Aparte se enuncia como otra razón para solicitar el apartamiento de la Jueza recusada, el hecho que no acordó trasladar al encausado en una sede que favorecía supuestamente su transporte nuevamente y de inmediato a la sede judicial, así como que ella es la misma funcionaria judicial que estuvo a cargo del Juzgado A quo, hace ya un tiempo y que habiendo sido asignada ya esta causa a su conocimiento no lo resolvió en aquel lapso anterior, concluyendo que con su desempeño deficiente y desconsiderado está incumpliendo normas constitucionales, internacionales y procesales, alegando también que hay desinterés de su parte al no llevar a cabo oportunamente el acto del juicio oral y público, invocando entonces lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en cuanto a esa causal, la cual ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia número 754, de fecha 23/10/2.001, que se refiere, tal como se desprende de sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
(…)
Considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los… enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad… Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”
En este mismo sentido, esa Sala ha establecido en sentencia de fecha 06/03/2.003, causa número 1035-03 que dicha causal, que esa causal se refiere a:
(…)
... situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto...
(…).
Siendo que las situaciones descritas por el recusante para nada podrían ser corroboradas en este caso porque se desconocen los motivos de los diferimientos acordados en aquella oportunidad cuando esta funcionaria judicial hoy recusada estaba a cargo de ese Juzgado, toda vez que no aportó la prueba de esos hechos y aparte que no haya ordenado el traslado del encausado para el sitio solicitado, no implica que esté actuando parcialmente toda vez que la misma dio un motivo justificado de tal rechazo y no siempre que sea denegada una petición evidencia que hay parcialidad en el juzgado; en consecuencia de lo cual mal podría determinarse que hubo una actuación deficiente o descuidada del Juez que refleje descuido o desinterés, siendo que el desinterés revelaría más bien mayor objetividad porque evidencia que no hay intención de favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes.
Menos se podría diagnosticar desprecio o desdén de su parte en contra del encausado, como lo asoma el recurrente, visto que al contrario tuvo la cortesía de acudir a la defensa para acordar una fecha cierta y tal vez si se quiere próxima, atendiendo a la necesidad de llevar a cabo lo más oportunamente para todos ese acto, y ello lejos de patentizar un sentimiento de desprecio más bien lo que significa es una consideración debida incluso por la misma tardanza que al parecer se está presentando en este caso, es por tal motivo que tampoco se constata que la Jueza A quo haya incumplido de ningún modo normas de rango constitucional, ni internacionales ni procesales en desfavor del encausado ni de ninguna de las partes en este proceso.
Vistas las consideraciones antes señaladas y los alegatos expresados por ambas partes en la presente incidencia, se puede evidenciar que no están comprobados los alegatos expuestos por el recusante, por cuanto en modo alguno las situaciones descritas como generadoras de esa sospecha no pueden ser tenidos como tales, porque la conversación sostenida sólo se remitió a la posibilidad de llevar a cabo el acto pautado para ese día, además la causa de los diferimientos que se han producido en ese proceso no pudieron ser conocidos por falta de prueba, lo que tampoco sería motivo de recusación, además la negativa del traslado a la sede requerida, tal cual fuera solicitado se encuentra justificado y ello tampoco da lugar a la interposición de una recusación y en definitiva ninguno de estos hechos puede ser subsumido en los supuestos de hecho discriminados en las causales que determinan las razones por las cuales se pudiera presumir que el Órgano Jurisdiccional o el Juzgador o la Juzgadora se encuentra afectado del vicio de parcialidad o que adolece de la debida imparcialidad e independencia exigida para conocer y decidir la causa indicada. En consecuencia, al no estar debidamente acreditadas las causales de recusación planteadas en contra de la Dra. MILAGROS HERRERA ABACHE, Jueza del JUZGADO CUAGRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, con fundamento en el artículo 96 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en contra de la ciudadana JUEZA MILAGROS HERRERA ABACHE, quien se encontraba a cargo del JUZGADO CUAGRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se emite dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 96 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.
EXP N° 10°Aa-2541-08.-
DECISIÓN N°: 084-09