REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-536-09.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IVÁN LEZAMA, Fiscal 41º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento – Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.487, residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle La Plana, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. ROSA COLMENARES, Defensora Pública 87° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: KAREN DUNGAN GARCÍA.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 41º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. IVAN LEZAMA, presentó formal acusación contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en las instalaciones del Comercial Yong Chan, ubicado en la Avenida Bolívar, entre segunda y tercera transversal, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, el acusado en compañía de otros sujetos y portando armas de fuego sometieron al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN CHU y amenazando su vida y usando la fuerza física, logran despojarlo de la cantidad de dinero de Bs F 24. 151,oo).

En este sentido, en fecha 02 de abril de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-09-2009 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva in comento.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta trece (13) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por el Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento – Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.487, residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle La Plana, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por el Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


KAREN DUNGAN GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


KAREN DUNGAN GARCÍA.



Exp. Nº 2J-536-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny