REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-535-09.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VÍCTOR HUGO BARRETO, Fiscal 5º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: RAHAL NICOLAS IBRAHIM, de nacionalidad venezolano, natural de Libano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.214 y residenciado en Esquina Cruz Verde a Zamuro, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEFENSA: Dres. NESTOR QUINTERO y CESAR OSWALDO QUINTERO, Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado Nº 50.879 y 43.591, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre D, piso 01, oficina 119, Chuao, Municipio Baruta – Estado Miranda.

SECRETARIA: KAREN DUNCAN GARCÍA.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 5º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. VÍCTOR HUGO BARRETO, presentó formal acusación contra el ciudadano RAHAL NICOLAS IBRAIM, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN LA PROVISIÓN DE FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, en virtud que en fecha 01 de septiembre de 2007 el ciudadano RAHAL NICOLAS IBRAHIM emitió un cheque a nombre del ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ signado con el Nº 44510604 de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de 8.500.000,oo Bs, por lo que al tratar de hacer efectivo en la Agencia bancaria Banesco del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, dicho cheque no tenía fondos suficientes para cancelarlo.

En este sentido, en fecha 07 de abril de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 29º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-10-2009 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva in comento.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 494 del Código de Comercio, tipifica y pena el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, donde establece una pena de un (01) mes a doce (12) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta seis (06) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida a la mitad, quedando en definitiva la pena de tres (03) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la situación jurídica que pesa sobre el acusado de autos, referida a la libertad sin restricciones, acordada en la audiencia preliminar, hasta tanto así lo decida el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAHAL NICOLAS IBRAHIM, de nacionalidad venezolano, natural de Libano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.214 y residenciado en Esquina Cruz Verde a Zamuro, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador, Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS tipificado en el artículo 494 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la situación jurídica que pesa sobre el acusado de autos, referida a la libertad sin restricciones, acordada en la audiencia preliminar, hasta tanto así lo decida el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad.

CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


KAREN DUNCAN GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


KAREN DUNCAN GARCÍA.



Exp. Nº 2J-535-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny