REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º


Corresponde a este Tribunal fundamentar el Acta de Audiencia Oral de esta misma fecha, de conformidad con lo que establece el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibida la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es proveniente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que una vez recibida se procede a darle entrada en los Libros correspondientes por lo que le correspondió la nomenclatura signada bajo el Nº 17J-502-09, ahora bien, una vez revisada exhaustivamente la misma, se observa que, la presente causa tiene su inicio en fecha 17 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual fue presentado el ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, (José Manuel Pérez González) por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 6 de Junio de 2006, se realiza por ante ese tribunal, Audiencia de prorroga, de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en la cual se le acordó al mismo, quince (15) de Prorroga a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 30 de Mayo de 2006, es presentado por ente el tribunal Sexto en Funciones de Control, la acusación en contra del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, en la cual el Ministerio Público califico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GLEIXON JESUS FERMIN y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEYSI MARIA PUDIER ALPINO.

Una vez recibida la acusación este Tribunal acuerda fijar mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Julio de 2006.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 210, solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, responsable de la investigación, por ante el tribunal Sexto en Función de Control, en la cual solicita al tribunal se sirva ordenar el traslado del ciudadano ANDY JOSE AVILET CARREÑO, a la División de Medicina Legal, a objeto de practicarle Reconocimiento Medico Legal.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 224, auto de fecha 31 de Julio de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado HENRRY SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado ENDY AVILET CARREÑO, por cuanto los exámenes medico-forense solicitados a practicar en la persona de su defendido, así como recabar copia certificada de la Historia Clínica Nº 701664, no han sido realizado y son necesarios para su defensa. Acordando en consecuencia el tribunal diferir la Audiencia Preliminar para el día 14 de Agosto de 2006.

En fecha 14 de Agosto de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma fue diferida por cuanto no se pudo realizar, siendo diferida para el día 27 de Septiembre de 2006.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 237, auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado HENRRY SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado ENDY AVILET CARREÑO, por cuanto los exámenes medico-forense solicitados a practicar en la persona de su defendido, así como recabar copia certificada de la Historia Clínica Nº 701664, no han sido realizado y son necesarios para su defensa. Acordando en consecuencia el tribunal diferir la Audiencia Preliminar para el día 19 de Octubre de 2006.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 07, auto de fecha 19 de Octubre de 2006, en la cual acuerdan diferir la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, en virtud de que el ciudadano ENDY AVILET CARREÑO, , NO FUE TRASLADADO, SIENDO DIFERIDA DICHA Audiencia para el dia 02 de Noviembre de 2006.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, e4l Tribunal Sexto en Función de Control, acuerda diferir la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para esa misma fecha, en virtud de que el Abogado Pedro de la Cruz Rondon, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, solicito el diferimiento, siendo fijado dicho acto para el día 30 de Noviembre de 2006.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, es consignado por ante el Tribunal Sexto en Función de Control, por parte del Ministerio Público, recaudos de soportes médicos expedidos por el Hospital Miguel Pérez Carreño.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal Sexto en Función de Control, acuerda mediante auto de esa misma fecha diferir la Audiencia Preliminar en virtud de los soportes médicos consignados por el Representante de la Vindicta Pública, siendo diferida la misma para el dia 20 de Diciembre de 2006.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 38, auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado HENRRY SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado ENDY AVILET CARREÑO, por cuanto solicita se practique examen medico forense a su defendido.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 40, auto de fecha 13 de Febrero de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 31 de Julio de 2006, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. HENRRY SANCHEZ.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 44, auto de fecha 28 de Febrero de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 31 de Julio de 2006, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. HENRRY SANCHEZ.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 47, auto de fecha 08 de Marzo de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 28 de Febrero de 2007 de 2007, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. HENRRY SANCHEZ.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 51, oficio Nª 0902, suscrito por la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, YUSVELY MAYOR TORRES, en el cual informa que no se hizo efectivo el Traslado del Ciudadano ENDY AVILET CARREÑO, hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño, en virtud de que el prenombrado ciudadano SE NEGO A SALIR DE SU AREA DE RECLUSION.

En fecha 16 de Mayo de 2007, el Abogado HENRRY O. SANCHEZ, introduce escrito ante el Tribunal Sexto en Función de Control, en el cual solicita se sirva el tribunal recabar exámenes- resultados practicados a su defendido.

Constas en el expediente auto de fecha 03 de Agosto de 2007, en la cual el tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 08 de Agosto de 2007, por cuanto se recibieron oficios de la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a nombre del Ciudadano ANDY J. AVILET CARREÑO.

En fecha 08 de Agosto de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, el tribunal mediante Auto de esa misma fecha acuerda diferir dicha Audiencia en virtud de la incomparecencia de todas partes y del acusado, siendo fijada la misma para el día 21 de Agosto de 2007.

Consta auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, en el cual el tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual notifican el receso judicial, siendo fijada dicha Audiencia para el día 17 de Octubre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, el tribunal mediante Auto de esa misma fecha acuerda diferir dicha Audiencia en virtud de la incomparecencia de todas partes y del acusado, siendo fijada la misma para el día 19 de Noviembre de 2007.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal Admite la acusación, admites las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acoge la Calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON JESUS FERMIN DUGARTE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 80 ejusdem, en lo que respecta a la ciudadana DEYSI MARIA PUDIER ALPINO y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 10 de Enero de 2008, es recibida la presente causa por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando en consecuencia mediante auto de esa misma fecha darle entrada y fijar para el día 18 de Enero de 2008, el acto de Sorteo Ordinario de Escabino.

Consta en el expediente pieza dos, folio 119 oficio Nº 080-08 suscrito por el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMARKER, en la cual solicita el expediente original seguido en contra del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado. HENRRY SANCHEZ, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control.

En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio, la ciudadana MARIA GERRUDIS CARREÑO, en su condición de madre del acusado ANDY JOSE AVILET CARREÑO, en la cual expone que quiere que se haga el juicio.

Consta en el expediente Acta de Sorteo Extraordinario de Candidatos a escabinos de fecha 23 de Septiembre de 2008, en la cual se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación para que acudan al Tribunal.

Consta en el expediente solicitud de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CARREÑO, en su condición de progenitora del acusado ENDI JOSE AVILET CARREÑO, en la cual solicita que se acuerde por auto la Constitución de un Tribunal Unipersonal todo ello con el propósito de que tiene el imputado a solicitar dicha constitución.

Consta Auto de fecha 20 de Octubre de 2008, en el cual el tribunal Niega el pedimento formulado por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CARREÑO, por cuanto de la revisión del expediente se pudo constatar que dicha causa ingreso en fecha 10 de enero de 2008 y en los actuales momento se encuentra depurados dos escabinos, faltando un suplente, el cual se encuentra en tramite.

Consta en el expediente solicitud de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el acusado ENDI JOSE AVILET CARREÑO, en la cual solicita sean Nombrado los Abogados ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y DOMINGO PLAZA ESTRADA, en virtud de la solicitud de revocatoria al Abogado HENRY SANCHEZ.

Consta en el expediente Acta de Juramentación de los Abogados ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y DOMINGO PLAZA ESTRADA.

Consta en el expediente auto de fecha 21 de Enero de 2009, en la cual el tribunal acuerda fijar la apertura del Debate del Juicio oral y Público para el día martes 10 de febrero de 2009.

Consta en el expediente Oficio Nº 047-09 de fecha 21 de Enero de 2009, suscrito por la Juez ANA TANIA ARVELO, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, que el tribunal fijo para el día Martes 10 de Febrero de 2009 el juicio Oral y Público, en virtud de constituirse el Tribunal Mixto.

Consta en el expediente, pieza tres, folio 83, escrito suscrito por los Abogados ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y DOMINGO PLAZA ESTRADA, en el cual informan al tribunal, la renuncia a la defensa del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO.

Consta en el expediente auto de fecha 10 de Febrero de 2009, en el cual el tribunal acuerda fijar para una nueva fecha el Juicio Oral y Público, en virtud del escrito interpuesto por los Abogados ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y DOMINGO PLAZA ESTRADA, en su condición de defensores del acusado ENDY JOSE AVILET CARREÑO, donde renuncian a la defensa del acusado hasta tanto el acusado designe un defensor de su confianza, por lo que se acuerda librar boleta de traslado.

Consta en el expediente, pieza tres, folio 89, oficio Nª 072-09, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrito por el Director (E) ISMAEL CANELON ZAPATA, en el cual acusa recibo de boleta de traslado a nombre del acusado ENDI JOSE AVILET CARREÑO, donde participa que no se cumplió con el traslado, debido a que no acudió al llamado.

Consta en el expediente, Acta de Juramentación de fecha 19 de Febrero de 2009, en el cual los Abogados HORACIO MORALES, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y ADALMIS MENDEZ, aceptan la defensa del ciudadano ENDI JOSE AVILET CARREÑO.

Consta en el expediente, auto de fecha 25 de Febrero de 2009, en el cual el tribunal acuerda fijar para el día 16 de Marzo de 2009 la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público.

Consta en el expediente escrito suscrito por los Abogados HORACIO MORALES, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y ADALMIS MENDEZ, en su condición de defensores del acusado ENDY JOSE AVILET CARREÑO, en el cual solicitan se decrete el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y sea decretada su inmediata libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el legislados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2009, cursa decisión en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la solicitud realizada por la defensa y acuerda en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Pena.

Así las cosas, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, de conformidad con lo que establece el articulo 447 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la NULIDAD ABSOLUTA, por quebrantamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 191 y 195 ejusdem. En consecuencia ordena que un juez distinto al que dicto el fallo impugnado, fije la celebración de la audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar.

En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibida la presente causa previa distribución al Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando mediante auto de esa misma fecha, darle entrada y fijar el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 05 de Junio de 2009.
Consta en el expediente auto de fecha 27 de Mayo de 2009, en el cual el tribunal vista la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita se fije la celebración de la Audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 17J-502-09, seguida al ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, acuerda fijar para el día 11 de Junio de 2009, la referida Audiencia.

En fecha 11 de Junio de año 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo, por la incomparecencia de las partes, fijándose la misma para el día 02 de Julio de 2009.

Consta en Actas, folio 66, pieza IV, oficio Nº 333-09, suscrito por el Director del la Casa de Reeducacion Y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (E) ISMAEL CANELON ZAPATA, en el cual participa que no se cumplió con el traslado del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, debido a que no acudió al llamado.

Consta en Actas, folio 90, pieza IV, oficio Nº 362-09, suscrito por el Director del la Casa de Reeducacion Y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (E) ISMAEL CANELON ZAPATA, en el cual participa que no se cumplió con el traslado del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, debido a que no acudió al llamado.

En fecha 11 de Junio de 2009, los Abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, solicitan mediante escrito que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Consta en Actas, auto motivado de fecha 19 de Junio de 2009, en el cual el tribunal Declara sin lugar la solicitud interpuesta por loa Abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, ratificando la Audiencia contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión del Ciudadano José Manuel Pérez González, el cual se identifico con ese nombre siendo el verdadero ANDY AVILET CARREÑO, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal 4ª (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2006, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras y su defensa, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente.

Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder con los actos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos levantados por el tribunal que los diferimientos han sido por causas imputables al acusado de auto y a su defensa, como así lo señalan los oficios recibido procedentes del Internado donde se encuentra recluido, los cuales refieren que este ciudadano no acudió al llamado.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON JESUS FERMIN DUGARTE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 80 ejusdem, en lo que respecta a la ciudadana DEYSI MARIA PUDIER ALPINO, siendo considerado este delito como complejo ya que el derecho mas grande que tiene un ser humano es el derecho a la vida, derecho este que tiene que ser protegido y por lo tanto a si lo contempla nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Artículo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra identificada una victima y es deber del estado y de sus órganos jurisdiccionales brindarle protección. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, como lo son las constantes revocatorias de defensores, los nombramientos de estos, las solicitudes de diferimiento por parte de los abogados defensores, la incomparecencia del acusado a los actos fijados y los recursos de Apelaciones ejercido por la defensa, por lo que no existe en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR SU DEFENSA Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO titular de la Cedula de Identidad N° 13.564.552, ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.





LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS

















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-502-09