JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º


Visto que en fecha 20 de Octubre de 2009, fue consignado escrito interpuesto por la abogado Laura Blank Ortega, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: RODRIGUEZ ORLANDO titular de la cedula de identidad Nº 11.667.762, en donde solicita este órgano judicial se sirva decidir la solicitud de la defensa, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO), alegando la defensa la retroactividad de la Ley, establecida en el articuló 2 del Código Penal, TODA VEZ QUE HA LOS OJOS DE ESTA DEFENSA FAVORECE MAS A SU DEFENDIDO, ya que el articulo 224 DEROGADO, del Código Adjetivo Penal, no estipulaba la Audiencia Oral a la que se si se contrae el nuevo Código. Continúa la defensa señalando que, es importante señalar que en el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

La Defensora Pública 60ª Penal, introduce escrito en fecha 23 de Abril 2009, en el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el tribunal procede a pronunciarse mediante auto fundado, en el cual el tribunal acuerda fijar la Audiencia Oral y escuchar a las partes para el día 02 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA e ISRAEL JESUS RODRIGUEZ, siendo diferido el mismo para el día 18 de Junio de 2009.

Consta en el expediente, pieza XIII, folio 126, oficio Nº 586-09, suscrito por LA Directora de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso, Com. EGLEE ASCANIO de GUERRERO, en el cual informa a este Tribunal que no se cumplió con el traslado del ciudadano RODRIGUEZ JOSE LUIS, en fecha 26 de Mayo de 2009, debido a que no acudió al llamado.

En fecha 18 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la Vindicta Pública, del Representante legal de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de la Defensora Pública 14ª Penal, siendo diferido el mismo para el día 09 de Julio de 2009.


En fecha 07 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA e ISRAEL JESUS RODRIGUEZ, por no haberse hecho efectivo el traslado, siendo diferido el mismo para el día 20 de Julio de 2009.

En fecha 20 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA, por no haberse hecho efectivo el traslado, siendo diferido el mismo para el día 23 de Julio de 2009.

En fecha 23 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA, desde el Internado Judicial de los Teques, siendo diferido el mismo para el día 28 de Julio de 2009.

Consta en el expediente, pieza XIII, folio 197, oficio Nº 775-09, suscrito por LA Directora de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso, Com. EGLEE ASCANIO de GUERRERO, en el cual informa a este Tribunal que no se cumplió con el traslado del ciudadano RODRIGUEZ JOSE LUIS, en fecha 07 de Julio de 2009, debido a que no acudió al llamado.

En fecha 28 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, desde el Internado Judicial de los Teques y la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, siendo diferido el mismo para el día 06 de Agosto de 2009.

Consta en el expediente, pieza XIII, folio 204, oficio Nº 0086-IJLT-MN, suscrito por EL Jefe de Traslado PABLO LINARES, en el cual informa a este Tribunal que no se cumplió con el traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE y MONCADA CHARLY JOEL, en fecha 07 de Julio de 2009, debido a que no acudió al llamado.

En fecha 06 de Agosto de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS, siendo diferido el mismo para el día 05 de Octubre de 2009.

En fecha 05 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, el Representante legal de la victima Dr. HERIBERTO DURAN ORTIS y de los acusados ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, CHARLY JOEL MONCADA, desde el Internado Judicial de los Teques, siendo diferido el mismo para el día 29 de Octubre de 2009.


Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Sentencia Nº 2398, del 28 de Agosto de 2003), (subrayado nuestro).

De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala que:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda al limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida (subrayado por el tribunal).

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

En este orden de ideas, tenemos también que necesario mencionar una decisión emanada de la Corte de Apelaciones Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, que al texto señala:

“…En el caso bajo estudio, la Juez de Instancia simplemente practico una operación matemática y decreto el decaimiento de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración la gravedad y complejidad de los hechos, que el retardo producido obedece a actuaciones de los co-acusados, que debió ser diligente en su actuación para llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico, que en todo caso, ante la solicitud de la defensa, debió convocar a las partes a una audiencia con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa, de ser oído, los cuales no solo protegen a los acusados sino a todos los intervinientes en el proceso..”

Por tanto, resulta importante mencionar el articulo antes señalado el cual establece la posibilidad que tiene el Organismo Jurisdiccional de convocar a una audiencia todo ello con el objeto de respetar el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta forma escuchar la solicitud de defensa, a fin de salvaguarda las garantías constitucionales que rigen todo proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora Pública 60ª Penal en su carácter de Defensora del Ciudadano acusado RODRIGUEZ ORLANDO titular de la cedula de identidad Nº 11.667.762, y en consecuencia ratificar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Veintinueve (29) de Octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública 60ª Penal en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado RODRIGUEZ ORLANDO titular de la cedula de identidad Nº 11.667.762, y en consecuencia acordar fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Veintinueve (29) de Octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese la presente decisión, Líbrese la correspondiente notificación a las partes.-
EL JUEZ;

MARILDA RIOS HERNANDESZ



LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda
CAUSA Nº 17J-444-07