REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 01 de Octubre de 2009, interpuesto por el Defensor Publico Nonagésimo (90º) YONNYS APONTE FLORES, en su carácter de defensor del ciudadano: SARMIENTO RODRIGUEZ SAMUEL, acusado en la causa signada con el numero 468-08, contentivo de solicitud de Libertad en virtud de la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido desde el 02 de Septiembre de 2007, Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 02 de Septiembre de 2007, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: El tribunal admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Consistente en HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. TERCERO: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano SAMUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-25.211.762. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que se practique el reconocimiento medico legal al ciudadano imputado…”.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, es presentado escrito en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicita prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de Octubre de 2007, se realiza la Audiencia de Prorroga, acordándole al Fiscal del Ministerio Público un plazo de 15 días.
En fecha 17 de Octubre de 2007, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado SARMIENTO RODRIGUEZ SAMUEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2007, SE ACUERDA FIJAR MEDIANTE AUTO LA Audiencia Preliminar de conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Noviembre de 2007.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del imputado ya que no se hizo efectivo el traslado, siendo diferida la misma para el día 13 de Diciembre de 2007.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la victima, siendo diferida la misma para el día 21 de Enero de 2008.
En fecha 21 de Enero de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la victima, siendo diferida la misma para el día 28 de Enero de 2008.
En fecha 28 de Enero de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la victima, siendo diferida la misma para el día 31 de Enero de 2008.
En fecha 31 de Enero de 2008, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, realizada en contra del Ciudadano SAMUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, por cuanto los hechos explanados por la Vindicta Publica, concatenados con los elementos de convicción que la acompañan, demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente .SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los medios de probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena el pase a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado por que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En fecha 18 de Marzo de 2008, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.
En fecha 24 de Marzo de 2008, es recibida la presente causa el cual quedo signado bajo el numero 468-08
En fecha 24 de Marzo de 2008, es recibida la presente causa acordando la Constitución de Tribunal mixto; acordando fijar para el día 04 de Abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana el Sorteo Ordinario de Escabinos.
En fecha 08 de Octubre, el tribunal mediante auto motivado acuerda el Juicio Oral y Público mediante el Tribunal Unipersonal, para el día 17 de Octubre de 2008.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se dio la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual fue interrumpido el día 21 de Mayo por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo, siendo fijado nuevamente para su inicio el día 21 de Mayo de 2009.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Defensor Público 90ª Penal, introduce escrito, en el cual solicita lo siguiente:
…“Mi defendido Supra identificado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Septiembre de 2007, hace ya mas de dos años, en la espera de la realización de los actos correspondientes al proceso que se le sigue, por lo que solicito la libertad del ciudadano SARMIENTO RODRIGUEZ SAMUEL, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Sentencia Nº 2398, del 28 de Agosto de 2003), (subrayado nuestro).
De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala que:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda al limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes
De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.
En este orden de ideas, tenemos también que necesario mencionar una decisión emanada de la Corte de Apelaciones Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, que al texto señala:
“…En el caso bajo estudio, la Juez de Instancia simplemente practico una operación matemática y decreto el decaimiento de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración la gravedad y complejidad de los hechos, que el retardo producido obedece a actuaciones de los co-acusados, que debió ser diligente en su actuación para llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico, que en todo caso, ante la solicitud de la defensa, debió convocar a las partes a una audiencia con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa, de ser oído, los cuales no solo protegen a los acusados sino a todos los intervinientes en el proceso..”
Por tanto, resulta importante mencionar el articulo antes señalado el cual establece la posibilidad que tiene el Organismo Jurisdiccional de convocar a una audiencia todo ello con el objeto de respetar el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta forma escuchar la solicitud de defensa, a fin de salvaguarda las garantías constitucionales que rigen todo proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Público 90ª Penal en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado SAMUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-25.211.762, y en consecuencia acordar fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves, Veintidós (22) de Octubre de 2009, a la 1:00 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Público 90ª Penal en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado SAMUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-25.211.762, y en consecuencia acordar fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Veintidós (22) de Octubre de 2009, a la 1:00 horas de la Tarde.. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese la presente decisión, Líbrese la correspondiente notificación a las partes.-
EL JUEZ;
MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS.
MRH/marilda
CAUSA Nº 17J-468-08
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