REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°


Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésimo Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano RODRÍGUEZ PUENTE JOSÉ LUIS, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura 6C-1792-08, seguida por ante este despacho judicial, en la cual requiere de este Órgano Jurisdiccional, gestione todo lo necesario a los fines de que se practique la redención de pena por trabajo y estudio a su patrocinado, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, previamente observa:

Que el ciudadano RODRÍGUEZ PUENTE JOSÉ LUIS, identificado en autos anteriores, fue condenado en fecha 02 de Mayo de 2007, por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de TREINTA (30) Años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83, 88 y 278 todos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos.
En fecha 28 de Abril de 2008, este tribunal realizo computo de pena conforme lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que cumpliría la pena en fecha 02 de Septiembre de 2034, además, señala las fecha en la cual el ciudadano mencionado supra, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Cursa a los folios (131 al 132) de la pieza doce (12) del expediente, constancias de trabajo donde señalan, que el ciudadano RODRÍGUEZ PUENTE JOSÉ LUIS, Labora en la cocina y en a venta de refrescos y helados.

En fecha 08/09/09, la defensa del penado en comento, solicita a este despacho se tramite todo lo necesario a los fines de que la junta de Redención de Pena por Estudio y Trabajo, de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, se pronuncie en relación a las actividades de trabajo realizado por su patrocinado, todo de conformidad con lo que prevé los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

Así la cosas, si bien es cierto que efectivamente le asiste la razón a la defensa cuando solicita a este despacho, se tramite por ante el penal donde se encuentra cumpliendo condena su patrocinado todo lo referente a la redención de pena por trabajo y estudio, pues, es evidente que el mismo se encuentra realizando actividades referentes a estudio y trabajo penitenciario tal y como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios (131, 132 y 136) de la pieza (12) del expediente, pues, también es cierto, que este tribunal no puede elaborar el pronunciamiento correspondiente con el objeto de redimirle la pena al ciudadano (penado), como pretende la defensa, ya que, se estaría extralimitando en sus funciones, pues es evidente y así se desprende del capitulo II específicamente en el artículo 8° de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, cuando señala claramente, cual es el régimen administrativo para la redención de la pena, dejado entendido que esta función es asignada a una “Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa” integrada por el director del penal, un juez, y dos comisionados por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con sus respectivos suplentes, para cubrir las faltas temporales o accidentales.

En este mismo orden de ideas, es de capital importancia señalar, que la función y las atribuciones de esta junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, están perfectamente definidas en los doce (12) literales que comprenden el artículo 9° de la mencionada ley, de los cuales, se desprende, que, elaborar el pronunciamiento correspondiente con el objeto de que un penado le sea redimida su pena en base al estudio y trabajo penitenciario, es una actividad única y exclusiva de dicha junta, quedando entendido que el tribunal de ejecución no pude satisfacer la pretensión de la defensa en este caso en particular, ya que, estaría usurpado funciones administrativas que La Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio le otorga con carácter exclusivo a la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa específicamente en sus artículos 8° y 9°, contradiciéndose el espíritu y razón que el legislador patrio quiso plasmar en los artículos 8° y 9° de la mencionada ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. No obstante con respecto a la solicitud hecha por la defensa de que se ordene lo pertinente a los fines de que la Junta de Rehabilitación del Penal elabore el pronunciamiento respectivo, y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1° acuerda lo solicitado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la Autoridad que le Confiere la ley, pasa dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud hecha por la ciudadana Defensora Público Penal Octogésima Segunda 82° de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-09-09 en lo que respecta a que este tribunal, elabore el pronunciamiento respectivo, con el objeto de que le sea redimida la pena al ciudadano RODRÍGUEZ PUENTE JOSÉ LUIS, penado de autos. SEGUNDO: se acuerda oficiar, a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, a que una vez se conforme nuevamente la Junta redentora del mencionado establecimiento penitenciario; se ordeno lo pertinente a los fines de que se elabore el pronunciamiento correspondiente.
EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA




LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.



LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE



CAUSA N° 6E-1794-08
JTI/OMP.