REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Caracas, 29 de octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Audiencia Oral, celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, en la cual los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA), admitieron los hechos objeto de la acusación, presentada por la Fiscalía 115° del Ministerio Público y en razón de ello, se les impusieron como sanciones las medidas SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, es decir se les sanciona al termino de DOS AÑOS Y SEIS MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO, previsto en el artículo 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el articulo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

LAS PARTES:

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA GUEVARA.


SANCIONADO: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.801.371, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Nancy Montilla (v) y de Fernando Hernández (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, casa Nº 24, teléfono: 0424-139.13.86 (madre).

SANCIONADO: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.134.719, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Gredas Yoleida Gil Vargas (v) y de Nelson Alfredo Monasterio (f), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Vuelta El Águila, kilómetro 18, casa s/n, frente al Restaurant Montaña del Este, teléfono: 0212-214.77.54.

DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABG. VIRGINIA RAMOS
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos admitidos por los jóvenes (IDENTIDA OMITIDA), por los cuales fue acusado formalmente, son los siguientes:

“...03-08-2009, aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO, se trasladaba por la avenida Sanz del Márquez a la altura de Cadafe, en su vehículo particular marca Nissan, color vino tinto, placa AAS51G, laborando como taxista, se percata de tres ciudadanos que se encontraban en la vía y uno de ellos la saca la mano y le pide que le hiciera una carrera para el terminal de Oriente, seguidamente el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO, acepta realizar la carrera, donde el ciudadano que le pidió que le hiciera la carrera llamo a los otros dos donde lo abordaron, posteriormente el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO, toma la ruta hacia el referido terminal, al momento de que iban en la autopista exactamente en el distribuidor del terminal de oriente, el individuo que se encontraba en la parte de adelante como copiloto, saco de un morral un arma blanca denominada punzón y se lo puso al ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO, en un costado manifestándole que lo iba a matar si no le entregaba el carro, los sujeto que se encontraba en la parte de atrás del vehículo le pedían que parara el carro en la autopista, viendo esto el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO detuvo el vehículo, donde le decían que se tenia que pasar hacia la parte de atrás, al momento de que lo estaban bajando del vehículo para que se pasara para la parte de atrás en un descuido el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO corrió hacia la parte de atrás y los sujeto se fueron en el carro, en ese instante el ciudadano vio a una persona que se encontraba revisando una camioneta y este le pregunto ¿que si le habían robado el carro?, el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO le contesto “que si”, el sujeto que se encontraba allí le dijo: vamos a seguir para ver si recuperamos el carro o haber si se veían algún policía. Los sujetos activados tomaron la vía de Mariche Turumo en donde los mismo se percataron que había un punto de control policial en la carretera vieja Petare Guarenas, sector san isidro, donde trataron devolverse en el estacionamiento de una cauchera que se encontraba por allí, pero la camioneta donde venia el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO, con el ciudadano Cores Cardalda Antonio se les atravesó y los sujetos activos se bajaron del carro y salieron corriendo, el ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO y la gente que se encontraba en la cauchera emperazon a gritarle a los funcionarios que se encontraban en una alcabala que los asaltantes se estaban escapando, viendo los funcionarios, la situación salen corriendo atrás de los mismo donde procedieron a la detención definitiva de los mismo: entre los cuales se encontraban los dos adolescente imputados (IDENTIDA OMITIDA), conjuntamente con otro ciudadano quien quedo identificado como DAVIC LEONARDO BLANCO, de 28 años de edad, quienes fueron reconocido por el ciudadano victima al momento de su aprehensión, como los autores de los hechos narrados, quien señalo como fue la conducta típica antijurídica y culpable de cada uno de ellos, subsumiendo así sus conductas en un tipo penal sancionado en la ley sustantiva penal como manifestación que contraria los principios básicos del derecho. Así mismo al momento de ser presentado los adolescente imputado ante el tribunal 9 de control, sección de responsabilidad penal del adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, estando debidamente asistidos por un abogado defensor, luego de ser impuesto de todos sus derechos constitucionales y demás derechos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestaron su participación y responsabilidad en lo presente hechos…”
En fecha 30-09-09, la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizadas y concluidas las investigaciones del hecho, consignó por ante este Tribunal acusación, en contra de los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO, previsto en el artículo 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el articulo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro. (Folios 62 al 71).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/10/2009, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo en relación a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, e imponer, previo al debate, al adolescente de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, presente todas las partes que deben intervenir en el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal 115 del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA, quien expuso oralmente la acusación en los siguientes términos: “Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (62 al 71) de la única pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra de los jóvenes (IDENTIDA OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Luis Orlando Cardozo Hernández se trasladaba por la avenida Sanz del Marqués a la altura de Cadafe, en su vehículo particular marca Nissan, color vino tinto, placa AAS51G, laborando como taxista, se percata de tres ciudadanos que se encontraban en la vía y uno de ellos le saca la mano y le pide que le hiciera una carrera para el Terminal de Oriente, seguidamente el ciudadano Luis Cardozo acepta realizar la carrera, donde el ciudadano que le pidió que le hiciera la carrera llamó a los otros dos donde lo abordaron, posteriormente el ciudadano Luis cardozo toma la ruta hacia el referido Terminal, al momento de que iban en la autopista exactamente en el distribuidor del Terminal de oriente, el individuo que se encontraba en la parte de adelante como copiloto, sacó de un morral un arma blanca denominada punzón y se lo puso al ciudadano Luis Orlando Cardozo en un costado, manifestándole que lo iba a matar si no le entregaba el carro, los sujetos que se encontraban en la parte de atrás del vehículo le pedían que parara el carro en la autopista, viendo esto el ciudadano Luis Orlando Cardozo, detuvo el vehículo, donde le decían que se tenía que pasar hacia la parte de atrás, al momento de que lo están bajando del vehículo para que se pasara para la parte de atrás en un descuido el ciudadano Luis Cardozo corrió hacia la parte de atrás y los sujetos se fueron en el carro, en ese instante el ciudadano Luis Cardozo vio a una persona que se encontraba revisando una camioneta y este le preguntó ¿Qué si le habían robado el carro?, el ciudadano Luis Cardozo le contestó que “si”, el sujeto que se encontraba allí le dijo “vamos a seguirlos para ver si recuperamos el carro o a ver si veían algún policía”. Los sujetos activos tomaron la vía de mariche turumo en donde los mismos se percataron que había un punto de control policial en la carretera vieja Petare Guarenas, sector San Isidro, donde trataron devolverse en el estacionamiento de una cauchera que se encuentra por allí, pero la camioneta donde venía el ciudadano Luis Cardozo con el ciudadano Cores Cardalda Antonio, se les atravesó y los sujetos activos se bajaron del carro y salieron corriendo, el ciudadano Luis Cardozo y la gente que se encontraban en la cauchera empezaron a gritarle a los funcionarios que se encontraban en una alcabala que los asaltantes se estaban escapando, viendo los funcionarios la situación salen corriendo detrás de los mismos donde procedieron a la detención definitiva de los mismos, entre los cuales se encontraban los dos adolescentes acusados (IDENTIDA OMITIDA), conjuntamente con otro ciudadano quien quedó identificado como David Leonardo Blanco, de veintiocho años de edad, quienes fueron reconocidos por el ciudadano víctima al momento de su aprehensión, como los autores de los hechos narrados, quien señaló como fue la conducta típica, antijurídica y culpable de cada uno de ellos, subsumiendo así sus conductas en un tipo penal sancionado en la Ley Sustantiva Penal como manifestación que contraría los principios básicos del derecho, quedando así incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con la norma prevista en los artículos 620 literal f) y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que considero que la misma es proporcional al hecho cometido y a la magnitud del daño causado, por ser considerado un delito pluriofensivo, que no solo atenta con el bien jurídico de la vida sino también con la libertad y la vida. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Expertos ARAQUE YOHAN y CASTILLO LASSER, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia y Avalúo al vehículo objeto del presente debate. 2-.Expertos GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca denominada punzón. 3.- Ciudadano: ORLANDO CARDOZO HERNÁNDEZ, por ser víctima. 4.- Ciudadano: CORES CARDALDA ANTONIO, en su condición de testigo de la aprehensión de los jóvenes acusados. 5.- Funcionarios Detective ANGEL PULIDO, Agente OVALLOS GREGORI, OSORIO KEINDER y LOZADA MILTON, adscritos a la Comisaría La Dolorita del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective ANGEL PULIDO, Agente OVALLOS GREGORI, OSORIO KEINDER y LOZADA MILTON. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1239 de fecha 13 de agosto de 2009, realizada por los Expertos GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Resultado de la experticia y Avalúo Nº 5513 de fecha 18/08/09 practicada por los Expertos ARAQUE YOHAN y CASTILLO LASSER, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, es todo”.

Se ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), plenamente identificados en autos, en virtud que la misma reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del citado adolescente en los hechos narrados y explanados de manera verbal en esta audiencia por la Representación Fiscal; admitiéndose la calificación jurídica dada por la representante fiscal, como es los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en virtud que se desprende que según el dicho del Ministerio Publico de acuerdo a la investigación resulto que en fecha 03 de agosto del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Luis Orlando Cardozo Hernández se trasladaba por la avenida Sanz del Marqués a la altura de Cadafe, en su vehículo particular marca Nissan, color vino tinto, placa AAS51G, laborando como taxista, se percata de tres ciudadanos que se encontraban en la vía y uno de ellos le saca la mano y le pide que le hiciera una carrera para el Terminal de Oriente, seguidamente el ciudadano Luis Cardozo acepta realizar la carrera, donde el ciudadano que le pidió que le hiciera la carrera llamó a los otros dos donde lo abordaron, posteriormente el ciudadano Luis cardozo toma la ruta hacia el referido Terminal, al momento de que iban en la autopista exactamente en el distribuidor del Terminal de oriente, el individuo que se encontraba en la parte de adelante como copiloto, sacó de un morral un arma blanca denominada punzón y se lo puso al ciudadano Luis Orlando Cardozo en un costado, manifestándole que lo iba a matar si no le entregaba el carro, los sujetos que se encontraban en la parte de atrás del vehículo le pedían que parara el carro en la autopista, viendo esto el ciudadano Luis Orlando Cardozo, detuvo el vehículo, donde le decían que se tenía que pasar hacia la parte de atrás, al momento de que lo están bajando del vehículo para que se pasara para la parte de atrás en un descuido el ciudadano Luis Cardozo corrió hacia la parte de atrás y los sujetos se fueron en el carro, en ese instante el ciudadano Luis Cardozo vio a una persona que se encontraba revisando una camioneta y este le preguntó ¿Qué si le habían robado el carro?, el ciudadano Luis Cardozo le contestó que “si”, el sujeto que se encontraba allí le dijo “vamos a seguirlos para ver si recuperamos el carro o a ver si veían algún policía”. Los sujetos activos tomaron la vía de Mariche Turumo en donde los mismos se percataron que había un punto de control policial en la carretera vieja Petare Guarenas, sector San Isidro, donde trataron devolverse en el estacionamiento de una cauchera que se encuentra por allí, pero la camioneta donde venía el ciudadano Luis Cardozo con el ciudadano Cores Cardalda Antonio, se les atravesó y los sujetos activos se bajaron del carro y salieron corriendo, el ciudadano Luis Cardozo y la gente que se encontraban en la cauchera empezaron a gritarle a los funcionarios que se encontraban en una alcabala que los asaltantes se estaban escapando, viendo los funcionarios la situación salen corriendo detrás de los mismos donde procedieron a la detención definitiva de los mismos, entre los cuales se encontraban los dos adolescentes acusados (IDENTIDA OMITIDA), conjuntamente con otro ciudadano quien quedó identificado como David Leonardo Blanco, de veintiocho años de edad, quienes fueron reconocidos por el ciudadano víctima al momento de su aprehensión, como los autores de los hechos narrados, quien señaló como fue la presuntamente la conducta típica, antijurídica y culpable de cada uno de ellos; De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corre inserto en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, la víctima, testigo y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: TESTIMONIALES: 1.- Expertos ARAQUE YOHAN y CASTILLO LASSER, adscritos a la Dirección de Criminalisticas Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia y Avalúo al vehículo objeto del presente debate. 2-.Expertos GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca denominada punzón. 3.- Ciudadano: ORLANDO CARDOZO HERNÁNDEZ, por ser víctima. 4.- Ciudadano: CORES CARDALDA ANTONIO, en su condición de testigo de la aprehensión de los jóvenes acusados. 5.- Funcionarios Detective ANGEL PULIDO, Agente OVALLOS GREGORI, OSORIO KEINDER y LOZADA MILTON, adscritos a la Comisaría La Dolorita del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective ANGEL PULIDO, Agente OVALLOS GREGORI, OSORIO KEINDER y LOZADA MILTON. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1239 de fecha 13 de agosto de 2009, realizada por los Expertos GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Resultado de la experticia y Avalúo Nº 5513 de fecha 18/08/09 practicada por los Expertos ARAQUE YOHAN y CASTILLO LASSER, adscritos a la Dirección de Criminalisticas Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Una vez explicado a los adolescentes acusados el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 115, Dra. BLANCA GUEVARA, este Tribunal acuerda imponer a los acusados (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.801.371, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Nancy Montilla (v) y de Fernando Hernández (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, casa Nº 24, teléfono: 0424-139.13.86 (madre); y (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.134.719, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Gredas Yoleida Gil Vargas (v) y de Nelson Alfredo Monasterio (f), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Vuelta El Águila, kilómetro 18, casa s/n, frente al Restaurant Montaña del Este, teléfono: 0212-214.77.54, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento de los ciudadanos acusados el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDA OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, estoy arrepentido de lo que hice, actualmente mi madre me inscribió en el liceo para cursar el cuarto año de bachillerato, es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al joven (IDENTIDA OMITIDA), quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, estoy arrepentido de lo que hice, actualmente mi madre me inscribió en el liceo para cursar el cuarto año de bachillerato, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 10º, DRA. VIRGINIA RAMOS, quien expuso: “Solicito vista la admisión de los hechos según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual la defensa se adhiere, asimismo, la defensa solicita que se tome en cuenta la Idoneidad de la medida ya que la misma tiene la finalidad de la reinserción a la sociedad, al igual que se tome en consideración las pautas del artículo 622 en sus literales a) y b) Ejusdem. Ciudadano Juez se debe escoger entre las medidas que menos afecten los derechos fundamentales sobre estos adolescentes, es todo.”
Así las cosas, este Tribunal cumplidas como han sido todas las formalidades en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, acogido de manera voluntaria por los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA), plenamente identificados en autos, procede a imponerle la sanción correspondiente de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


S A N C I O N:


En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes acusados (IDENTIDA OMITIDA), este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.801.371, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Nancy Montilla (v) y de Fernando Hernández (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, casa Nº 24, teléfono: 0424-139.13.86 (madre); y (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.134.719, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Gredas Yoleida Gil Vargas (v) y de Nelson Alfredo Monasterio (f), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Vuelta El Águila, kilómetro 18, casa s/n, frente al Restaurant Montaña del Este, teléfono: 0212-214.77.54, en la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, delitos estos perpetrado en perjuicio del ciudadano: LUIS CARDOZO, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los adolescentes acusados: ELFER ALBERTO HERNÁNDEZ MONTILLA y (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro se les SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, es decir se les sanciona A DOS AÑOS Y SEIS MESES. Con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de los mencionados adolescentes acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar a los supras mencionados adolescentes acusados y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los adolescentes acusados: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, asimismo la naturaleza del daño causado y la gravedad del hecho es analizado por este juzgado a la hora de imponer la correspondiente sanción, es decir, si bien es cierto que los tipos penales por lo cual acuso el Ministerio Publico, son de alta entidad, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de cada adolescente en el hecho, lo cual en el presente caso no esta bien preciso, de las actas de entrevistas tomadas a la victima ciudadano CARDOZO LUIS, no esta claro cual de los adolescentes saco un punzón y amenazo al conductor antes referido para materializar el hecho, ni tampoco se determina al respecto precisión en el dicho del testigo presencial promovido por la Fiscalia, como tampoco se precisa por parte de los funcionarios policiales actuantes descripción detallada del hecho. Es tas situaciones deben ser tomadas ante este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad de cada adolescente, su participación, el daño causado, etc. Y siendo que ante la duda, atendiendo a principios como el In dubio Pro Reo, se debe beneficiar a los acusados en cuanto a este respecto, este tribunal así lo ara, y en lo consiguiente determinara que la sanción solicitada por el Ministerio Publico como lo es la privación de libertad por el lapso de 5 años, es algo excesiva para el caso en concreto, y que por el contrario la sanción aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a estos adolescentes. Por ello una vez verificado que los adolescentes tienes edades comprendidas entre los 16 y 17 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de cada una de ellas, es ajustado a esta realidad procesal aplaudir el hecho de que los adolescentes el día de hoy han reconocido su participación, sus esfuerzos por reparar el daño causado es evidente, al verificar que durante lo que los mismos llevan recluidos no se ha evidenciado ninguna condición que altere al proceso, no hay ningún informe negativo por parte de los adolescentes en el centro, ni obstaculización al proceso, y ello da pie a pensar que los adolescentes si darán fiel cumplimiento a la sanción hoy impuesta por este Juzgado. Cabe destacar que estos elementos son importantes para que los adolescentes al cumplir con las sanciones impuestas puedan desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, asimismo visto que los mismos se encontraban activos en el área educativa, con excelente desempeño, tal y como se evidencia de los folios (95 al 117) de la primera y única pieza, es fácil resaltar que seria poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una sanción privativa de libertad en un caso tan particular como este, donde no esta individualizada la participación de cada adolescente, donde la victima si bien fue objeto de ilícitos penales, recupero sus bienes, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad, etc. Y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, es decir se les sanciona a cumplir por un lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de la manera antes referida. Ello atendiendo aplicar la rebaja de la mitad, del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto los delitos por el cual hoy se ha acusado a los adolescentes en aras, es de aquellos privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar la rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, asi como la modificación de la sanción. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, es decir se les sanciona al termino de DOS AÑOS Y SEIS MESES, consecutivamente de la manera antes prevista.

Los jóvenes acusados (IDENTIDA OMITIDA), continuarán recluidos en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA: A los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.801.371, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Nancy Montilla (v) y de Fernando Hernández (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 18, casa Nº 24, teléfono: 0424-139.13.86 (madre) y (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.134.719, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Gredas Yoleida Gil Vargas (v) y de Nelson Alfredo Monasterio (f), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Vuelta El Águila, kilómetro 18, casa s/n, frente al Restaurant Montaña del Este, teléfono: 0212-214.77.54, a cumplir las medidas de SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, es decir se les sanciona al termino de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro.


Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original vía distribución a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal.
EL JUEZ



DR. NERIO VALLENILLA LEÓN


LA SECRETARIA


MARIBEL SOTO PÉREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARIBEL SOTO PÉREZ






EXP. N° 394-09
NVL/MSP/deiki