REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 02 de Octubre de 2009, presentado por la ciudadana Abg. ZENAIDA PEREZ, en su condición de Defensora Privada, a través de la cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad por la aplicación de una medida menos gravosa, a sus defendidos (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 394-09 (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3,5 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual le fuera impuesta en la audiencia de calificación de fragancia de fecha 04-08-09 celebrada ante el juzgado noveno (9) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar los adolescentes referidos en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la precalificación jurídica acogida como fue la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3,5 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan presuntamente en actas como autores a los adolescentes de aras, acordó decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se decreto la Flagrancia acordándose igualmente que se sigan las presentes actuaciones por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 20 de Agosto de 2009, se toman diligencias a los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA), en las cuales revocan a la Defensora Publica (02°) ABG. KELLYS PEREZ de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en tal sentido designan a la Defensor Privada ABG. ZENAIDA ROSA PEREZ SILVA.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N° 01-F115-1215-09, procedente de la Fiscalia 115° del Ministerio Publico, en el cual consignan Escrito de Acusación constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. ZENAIDA PEREZ, Defensora Privada, en su carácter de Defensora de los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quienes se le sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 394-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace referencia que el articulo 581 aparte segundo establece que si transcurridos dos meses los adolescentes no ha sido llevado a juicio y no pesa sobre el una medida cautelar menos gravosa y que la misma se realice a solicitud de la parte, siendo lo correcto:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En este mismo orden de idea el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 04 de Agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de Presentación de Detenido, decreto la medida de prisión preventiva, a los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no en menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia este Juzgador observa que la Defensa Privada motivo su solicitud en base a que desde la oportunidad de la celebración de la audiencia para calificar o no la flagrancia, es decir, desde el día 04 de agosto de 2009, hasta la fecha en que introdujo el escrito, el cual fue en fecha 02 de Octubre de 2009, había transcurrido el lapso, solicitando se modificara la medida de prisión preventiva impuesta en audiencia de presentación de Detenido por una menos gravosa, evidenciándose con esto que la mencionada Defensa no ha sido certera, ya que desde la fecha en que se dictara la prisión preventiva conforme al articulo 581 de la Ley especial, es decir, desde la fecha 04 de Agosto de 2009, hasta los actuales momentos no ha trascurrido un tiempo superior al de tres meses, para que dicha medida sea sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Siendo que en fecha 04 de Noviembre de 2009, vence el mencionado termino, asimismo por cuanto ninguna de las circunstancias que ameritaron la prisión preventiva ante el juzgado noveno 9 de control han variado; y ello es verificado en actas, puesto que no han surgido ningún elemento o eventualidad que haga presumir a este juzgado que debe cesar la prisión preventiva recaída sobre los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA); es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 04 de Agosto de 2009, a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quienes se les sigue causa signada bajo el número 394-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3,5 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 04 de Agosto de 2009, a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 394-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3,5 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
… Continuación del auto que antecede de fecha: 05-10-09.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
Expediente: N° 394-09
NVL/MSP/deiki