REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Caracas, 09 octubre de 2009
199° y 150°

Vista la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en la cual el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), admitió los hechos objeto de la acusación, presentada por la Fiscalía 115 del Ministerio Público y en razón de ello, se le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

LAS PARTES:

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA GUEVARA

SANCIONADO: (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-02-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Luís Espeluzin ubicado en la Avenida Sucre de Catia, hijo de MARITZA MUJICA (v) y de padre desconocido, residenciado en: Colinas de Plan de Manzano, Calle la Tercera, casa Nº 23, Carretera vieja – Caracas la Guaira, teléfono 0212-334-80-46 (casa) y titular de la cédula de identidad N°V-21.281.189.

DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABG. LILIANA RUIZ.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos admitidos por el joven (IDENTIDA OMITIDA), por los cuales fue acusado formalmente, son los siguientes:

“...23-01-2009, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana SUÁREZ LÓPEZ IRAK TAYYINI, la cual salía de su trabajo quien labora en la Clínica Ávila, en el momento cuando iba caminando por la calle frente a la Bomba PDV de la Sexta Transversal, la interceptó un muchacho, el cual para el momento de los hechos vestía de franela de color verde clara y jeans y la despojó de su teléfono celular Huawey, de color negro, asimismo trató de despojarla de su cartera y de una bolsa que llevaba la ciudadana antes mencionada, pero ésta comenzó a forcejear con el sujeto no dejándose quitar sus otras pertenencias y posteriormente el adolescente dándose media vuelta y queriendo darse a la fuga, para el momento de lo sucedido, se encontraba un motorizado de nombre Bushell Aragort Enrique Jorge, quien presenció lo sucedido y se le acercó a la ciudadana ya antes identificada como víctima en la presente causa informándole lo que había sucedido, el cual persiguió al sujeto e informó a unos funcionarios de la Policía de Chacao quienes se encontraban de guardia en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes habida cuenta de los hechos dichos funcionarios aprehendieron luego de habérsele leído sus derechos constitucionales …”
En fecha 14-07-09, la Fiscalía 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizadas y concluidas las investigaciones del hecho, consignó por ante este Tribunal acusación, en contra del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. (Folios 39 al 47).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo en relación a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, e imponer, previo al debate, al adolescente de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, presente todas las partes que deben intervenir en el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal 115 del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA, quien expuso oralmente la acusación en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante a los folios 39 al 47 de la presente causa, presentado por esta Representación Fiscal en fecha 13-03-09, por ante este Tribunal, en contra del ciudadano (IDENTIDA OMITIDA), por los hechos ocurridos el 23-01-2009, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana SUÁREZ LÓPEZ IRAK TAYYINI, la cual salía de su trabajo quien labora en la Clínica Ávila, en el momento cuando iba caminando por la calle frente a la Bomba PDV de la Sexta Transversal, la interceptó un muchacho, el cual para el momento de los hechos vestía de franela de color verde clara y jeans y la despojó de su teléfono celular Huawey, de color negro, asimismo trató de despojarla de su cartera y de una bolsa que llevaba la ciudadana antes mencionada, pero ésta comenzó a forcejear con el sujeto no dejándose quitar sus otras pertenencias y posteriormente el adolescente dándose media vuelta y queriendo darse a la fuga, para el momento de lo sucedido, se encontraba un motorizado de nombre Bushell Aragort Enrique Jorge, quien presenció lo sucedido y se le acercó a la ciudadana ya antes identificada como víctima en la presente causa informándole lo que había sucedido, el cual persiguió al sujeto e informó a unos funcionarios de la Policía de Chacao quienes se encontraban de guardia en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes habida cuenta de los hechos dichos funcionarios aprehendieron luego de habérsele leído sus derechos constitucionales. Por los hechos anteriormente señalados la Representante del Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente que encuadra dentro del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Solicito le sea aplicada la medida DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS AÑOS, tal como lo establece el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Experto RADA MIGUEL, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real al teléfono incautado. 2-.Funcionario Detective: LÓPEZ REINALDO, adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 3.- Funcionaria Agente RODÍGUEZ OLGA, adscrita a la Dirección de Operaciones Precinto Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 4.- Ciudadana: SUÁREZ LÓPEZ IRAK, en su condición de víctima. 5.- Ciudadano: BUSHELL ARAGORT ENRIQUE JORGE, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Experticia emanada de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca HUEWEI, de color negro y plateado y en su parte frontal se lee MOVILNET y en su parte posterior “15 años HUAWEI”, serial s/s CT9MAC1740227585, con su respectiva batería. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDA OMITIDA). Es todo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del adolescente de autos, Dra. LILIANA RUÍZ, quien expuso: “La Defensa manifiesta que de conversación sostenida con mi asistido, él me ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de admisión de hechos, y en tal sentido esta Defensa solicita que se le ceda la palabra una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a los fines de que él manifieste de manera espontánea si fuere el caso, lo que previamente ha informado a esta Defensa, y de ser así, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito le sea impuesta una sanción proporcional ya que el mismo se encuentra en la actualidad estudiando, tiene contención familiar y a la actual data tan solo tiene diecisiete años de edad, además de ello él ha cumplido con todos los llamados que le ha realizado este Órgano Jurisdiccional, y en atención a la finalidad educativa de la sanción, que lo que busca es que los adolescentes sometidos a este proceso especial, puedan reinsertarse de manera positiva a la sociedad y a la familia y lograr el desarrollo de sus capacidades, es por lo que solicito la aplicación de la Libertad Asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.

Oídas las partes, este Juzgador, revisado el contenido del escrito de acusación presentado por la Ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, ADMITIÓ LA ACUSACION, que fuera presentada en contra del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.189, plenamente identificado en autos, en virtud que la misma reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, consideró que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del citado adolescente en los hechos narrados y explanados de manera verbal en la audiencia por la Representación Fiscal; admitiéndose la calificación jurídica dada por la representante fiscal, como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud que se desprende que en fecha 23-01-2009, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana SUÁREZ LÓPEZ IRAK TAYYINI, la cual salía de su trabajo quien labora en la Clínica Ávila, en el momento cuando iba caminando por la calle frente a la Bomba PDV de la Sexta Transversal, la interceptó un muchacho, el cual para el momento de los hechos vestía de franela de color verde clara y jeans y la despojó de su teléfono celular Huawey, de color negro, asimismo trató de despojarla de su cartera y de una bolsa que llevaba la ciudadana antes mencionada, pero ésta comenzó a forcejear con el sujeto no dejándose quitar sus otras pertenencias y posteriormente el adolescente dándose media vuelta y queriendo darse a la fuga, para el momento de lo sucedido, se encontraba un motorizado de nombre Bushell Aragort Enrique Jorge, quien presenció lo sucedido y se le acercó a la ciudadana ya antes identificada como víctima en la presente causa informándole lo que había sucedido, el cual persiguió al sujeto e informó a unos funcionarios de la Policía de Chacao quienes se encontraban de guardia en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, quienes habida cuenta de los hechos dichos funcionarios aprehendieron luego de habérsele leído sus derechos constitucionales; encuadrando la situación fáctica planteada en el tipo penal antes referido, vista la acción desplegada por el sujeto activo, pues mediante uso de violencia contra la persona robada para llevarse el objeto sustraído una persona logró despojar de una pertenencia de la víctima sometiéndola y logrando despojarla de su teléfono celular, asimismo trató de despojarla de su cartera y de una bolsa que llevaba la ciudadana; con el correr de la investigación se demostró que el sujeto activo logró intimidar y amedrentar a la víctima, pues durante el momento de los hechos forcejeó con ésta para tratar de despojarla de otras pertenencias que traía la víctima como se dijo anteriormente, lo cual fue efectivo para intimidar y amedrentar a la víctima, que vistas las circunstancias y el estado anímico de temor e instinto de conservación, lo que aunado el hecho se cometió en horas de la tarde, permite a este Juzgado inferir, que fueron suficientes para que el ciudadano (IDENTIDA OMITIDA), fuera capturado por efectivos policiales que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos. En efecto la conducta “EN EL ACTO DE APODERARSE DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, O INMEDIATAMENTE DESPUÉS, HAYA HECHO USO DE VIOLENCIA”, es necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de violencia o amenaza, bien sea real o falsa en el acto criminal, por cuanto ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además se vulnera su derecho a la propiedad; asimismo, debemos determinar con precisión la existencia de un bien mueble, que fuera objeto del robo, siendo éste bien el teléfono celular de la víctima que le fuera incautado al hoy condenado. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de los escritos, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a las características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio….”. Por lo cual, el criterio de este juzgador, es que cuando la conducta descrita en el artículo 456 del Código Penal, se comete bajo el uso de violencia o amenazas antedichas, se agrava el delito, toda vez que con este tipo de actuación desplegada por el sujeto activo éste procura la impunidad en contra de la víctima quien es intimidada lográndose de esta manera el despojo del bien, como sucedió en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal como ya se dijo, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 115° del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (IDENTIDA OMITIDA). De igual manera se ADMITIERON las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corre inserto en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, la víctima, testigo y experto interviniente en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: EXPERTO: 1.- RADA MIGUEL, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el Avalúo Real al teléfono incautado. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 2-.Funcionario Detective: LÓPEZ REINALDO, adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 3.- Funcionaria Agente RODÍGUEZ OLGA, adscrita a la Dirección de Operaciones Precinto Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; pertinentes por ser los funcionarios aprehensores, necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho y la existencia del bien incautado. 4.- Ciudadana: SUÁREZ LÓPEZ IRAK, en su condición de víctima. TESTIGO: 5.- Ciudadano: BUSHELL ARAGORT ENRIQUE JORGE, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Experticia emanada de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca HUEWEI, de color negro y plateado y en su parte frontal se lee MOVILNET y en su parte posterior “15 años HUAWEI”, serial s/s CT9MAC1740227585, con su respectiva batería, por ser el arma incautada.

Luego de admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado (IDENTIDA OMITIDA), de todos sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar, por lo que en forma libre y espontánea, expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, estoy arrepentido de lo que hice, actualmente estoy estudiando quinto año de bachillerato, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública 09°, DRA. LILIANA RUIZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representado, ratifico lo anteriormente expuesto en el inicio de la presente audiencia en virtud de que mi asistido de manera voluntaria manifiesta su arrepentimiento en los hechos suscitados, pido al ciudadano juez se le imponga la sanción de inmediato, es todo.”

Así las cosas, este Tribunal cumplidas como han sido todas las formalidades en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, acogido de manera voluntaria por el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), plenamente identificado en autos, procede a imponerle la sanción correspondiente de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

S A N C I O N:

El adolescente (IDENTIDA OMITIDA), plenamente identificado en autos, fue acusado por la Fiscalía 115° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, la Representante del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia Oral, le fuera impuesta como sanción, al citado adolescente, le fuera aplicada la medida DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS AÑOS, tal como lo establece el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, este juzgador en virtud de la admisión de los hechos producida por el joven acusado, le impuso como sanción al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente de manera, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 456 del Código Penal; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho imputado por la representante Fiscal, no obstante a ello, este Tribunal considera muy importante analizar el hecho cierto, que el adolescente haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar arrepentido del hecho cometido, como él mismo lo expuso en esta audiencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA: Al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-02-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Luís Espeluzin ubicado en la Avenida Sucre de Catia, hijo de MARITZA MUJICA (v) y de padre desconocido, residenciado en: Colinas de Plan de Manzano, Calle la Tercera, casa Nº 23, Carretera vieja – Caracas la Guaira, teléfono 0212-334-80-46 (casa) y titular de la cédula de identidad N°V-21.281.189, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO para ser cumplida por ante el tribunal de Ejecución, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original vía distribución a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal.
EL JUEZ



DR. NERIO VALLENILLA LEÓN


LA SECRETARIA

MARIBEL SOTO PÉREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MARIBEL SOTO PÉREZ






EXP.N° 392-09
NVL/MS/ms.