REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

Exp Nº 346-05

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensa Pública Nº 01

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signado bajo el Nº 346-05, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 20-12-2005, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constantes de una (01) pieza con ciento cincuenta y uno (151) folios útiles, instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21-12-2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a dichas actuaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 346-05, fijándose la audiencia de imposición para el día 31-01-2006.

En fecha 31-01-2006, se celebró la audiencia oral, dándosele inicio a la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15-02-2006 se recibió oficio Nº 040-06 de fecha 10-02-2005, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de libertad en la cual informan que el mencionado joven inicio sus presentaciones por ante dicha Entidad el 01-02-2006.

En fecha 18-10-2006 se recibió oficio Nº 467-06 de fecha 16-10-2006, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no privado de libertad en la cual informan que el mencionado joven no asiste a dicha Entidad desde el 10-08-2006, habiéndosele otorgado cita para el día 05-09-2006 el cual no asistió.

En fecha 06-12-2006, se dicto auto mediante el cual se declaró en Rebeldía al joven sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido a los llamados del Tribunal, incumpliendo de esta manera la medida impuesta.

II

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:

“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).


El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece lo siguiente:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia de las actas que el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS comenzó el día 05 de Septiembre del 2006; y que el lapso para decretar la prescripción de la sanción es un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, que en este caso en particular sería TRES (03) AÑOS, y visto que del computo que antecede se desprende, que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que desde el 05-09-2006 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DIAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia otorgó su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP. N° 346-05
LKL/add