REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
199º y 150º
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
Causa Nº 320-05
JUEZ: Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA (11ª): DRA. LUIMAR ZABALA
LA SECRETARIA: JOYCE MARTINEZ
En horas del día de hoy, lunes, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, se realiza la presente Audiencia Oral, conforme el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de hacerse efectiva la captura del sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien este Tribunal lo declarara en rebeldía en fecha 13-12-05. Constituido el Tribunal por la Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria JOYCE MARTINEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por su defensa, representada por la DRA. LUIMAR ZABALA, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al efecto expone: Yo me fugué porque mi hijo iba a nacer, y de allí lo que he hecho es trabajar y trabajar, ahorita tengo 3 niños. Es todo” Acto seguido, se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone:” Previa revisión del expediente esta Representación Fiscal observa que el joven adulto fue declarado en Rebeldía en fecha 13-12-05, en virtud de haberse fugado en fecha 10-12-05, como se desprende del oficio 439-05- que riela al folio 16 de la IV pieza. En atención a lo anterior, solicito que el joven adulto continúe cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad impuesta por el lapso que le resta por cumplir y que dicha sanción la cumpla en un Centro de reclusión de adultos, en virtud a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 11, DRA. LUIMAR ZABALA, quien expuso: “ Oidas como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Público Fiscal como de mi defendido, la Defensa, visto que el joven fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años y ocho meses, y visto igualmente que mi defendido se fuga del Centro Carolina Uslar en fecha 10-12-05, no le queda mas remedio que solicitar se de continuidad a la sanción impuesta por el lapso que le resta por cumplir, asimismo, se solicite del Centro de Reclusión a designar el Plan Individual a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de establecer metas y estrategias necesarias para su reinserción social y así solicitar en su oportunidad la revisión de la medida. Es todo.” OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oidas las exposiciones tanto del Ministerio Público Fiscal, del sancionado y de la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15-06-05, el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue impuesto de la sanción de Privación de libertad dictada mediante sentencia de fecha 23-05-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito; en fecha 13-12-05, se declara en Rebeldía al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que en fecha 10-12-05 se evadiera del Centro de Formación Integral Carolina Uslar, librando para ello orden de localización y captura mediante oficio Nº 1379-05 de fecha 13-12-05, la cual se hace efectiva y ponen a disposición de este Tribunal en el día de hoy, por todo lo anterior, se acuerda dar continuidad al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso que le queda por cumplir de la medida impuesta de tres años y ocho (8) meses. SEGUNDO: Se ordena practicar por secretaría cómputo certificado a los fines de establecer la fecha tentativa de cumplimiento de sanción. TERCERO: Se designa como Centro de Reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, todo de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda librar Boleta de Ingreso a ese Establecimiento Penal, y solicitar la remisión del Plan de Acción en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 633 ejusdem. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: También se le informa al sancionado de autos que tiene derecho a que se le revise la sanción, por lo menos una vez cada seis meses, tal como lo establece el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan debidamente notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las (1:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO