REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto que en Audiencia Oral para Oír al Sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 394-07, celebrada en el día de hoy, se decretó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, que le fue impuesta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se decreto la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

SANCIONADO: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: En fecha 20 de Diciembre del 2006, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y sede, sancionó al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida estas deberá cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folio 72 al 74 pieza I).

SEGUNDO: En fecha 2 de enero del 2007 se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, constante de una (01) pieza con setenta y ocho (78) folios útiles, dándole entrada bajo el Nº 394-07, fijando para el 05-02-07 Audiencia de Imposición de Medidas.

TERCERO: En fecha 09 de abril del 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró en rebeldía al joven PUERTA GONZALEZ JESUS EDUARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En fecha 12-11-2007 se celebró audiencia para Oir al sancionado, en virtud de que el mismo fue capturado el 08-11-2007 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en dicha audiencia se le sustituyó la medida de Semi-libertad por la de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, la cual cumplió en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta) y fue egresado de esa institución el 07-03-2008.

QUINTO: En fecha 13 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de audiencia oral a los fines de imponer al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que en fecha 19-05-08, se recibió oficio del Circuito Nº 2 Diego de Losada en el cual informan que la última presentación del joven fue el 31-03-2008 como consta al folio 204 de la I pieza.

SEXTO: En fecha 10 de Julio del 2008 se celebró audiencia en la cual se el otorgó una oportunidad al joven para que reiniciara sus presentaciones.

SEPTIMO: En fecha 2 de abril de 2009 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Nº 01 en la cual informa que el joven adulto se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Rosal, desde el 24-03-2009 por un Tribunal de Control Ordinario.

OCTAVO: En fecha 22-04-2009 se recibió oficio Nº 377-09 de fecha 16-04-2009 procedente del Juzgado Segundo de Control Ordinario en la cual informan que al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le sigue causa por ante ese despacho por la comisión del delito de Homicidio Intencional, encontrándose detenido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que este Tribunal fijó en varias oportunidades la audiencia para oírlo, siendo celebrada en el día de hoy 29-10-2009.

Así las cosas este Tribunal, paso a escuchar al joven en audiencia siendo que el mismo manifestó: “…Yo para se momento estaba trabajando en Guarenas y me quedaba allá durmiendo y por eso no subía a Caracas y después estaba en mi casa y me llevaron detenido por averiguación por el Juzgado Segundo de Control por un Homicidio y hoy me toca la audiencia preliminar en ese Tribunal. Es todo”

Visto el análisis realizado en la audiencia y por cuanto se evidencia que desde el momento en que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA impuesto de la medida de Semi-livrtad, no dio cumplimiento a la misma ya que fue declarado en rebeldía y privado de libertad por el lapso de cuatro (04) meses y una vez cumplido dicho lapso se le impuso en fecha 13-03-2008 de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses dejando de presentarse el 31-03-2008 como consta al folio 204 de la primera pieza del expediente, razón por la cual se celebró en fecha 10-07-2008 audiencia para oírlo en done se le otorgó una oportunidad para que reiniciara sus presentaciones, la cual comenzó nuevamente a cumplir el 14-07-2008 hasta el 11-12-2008,siendo detenido en fecha 26-03-2009, por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional y presentado por ante l Juzgado Segundo de Control ordinario, sustrayéndose del proceso de manera injustificada ya que ninguno de los argumentos por él esgrimidos en esta Audiencia no son suficientes para quien decide pueda tomar una decisión distinta, es por lo que se Decreta la Privación de Libertad por el lapo de CINCO (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del INCUMPLIMIENTO de la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses al joven adulto PUERTA GONZALEZ JESUS EDUARDO, en fecha 13 de marzo de 2008, considerando quine aquí decide que la medida es necesaria e idónea por el lapso establecido a fin de lograr la finalidad educativa de la misma, según lo establecido en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de esta manera suplir las carencias que incidieron en la conducta delictiva del joven adulto de autos.


DECISION

Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 621, 622 en sus literales “e” y “f”, en consecuencia con el artículo 539 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven adulto NOMBRE Y DATOSA FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 45 del Código Penal y en consecuencia se le aplica la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, prescindiéndose de la notificación a las partes, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en el mismo día de hoy por ante este Tribunal para Oír al sancionado. En la ciudad de caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp Nº 394-06
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