REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA
CAUSA N° 416-07
Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, por la de Libertad Asistida, en la causa que se le sigue signada bajo el N° 416-07, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 21-12-2006, el Tribunal 4° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven XXXXXXXXXXXXX, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 8 meses, por la comisión del delito de Violación Agravada.
En fecha 19-01-2007 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 416-07.
En fecha 06-03-2007 se levó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXX y se ordenó su ingreso en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
Este Tribunal en fecha 06-03-2007, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 3 años y 8 meses cumpliría el joven XXXXXXXXXXXXX, donde se estableció como fecha de cese el 23-06-2010.
En fecha 16-04-2009, este Tribunal revisó la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXX, la cual se acordó mantener.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXX ha permanecido privado de su libertad, desarrollándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión, cuya situación, es una omisión de la administración, no imputable al hoy sancionado. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, tal y como se desprende del Informe Evolutivo actualizado, recibido en fecha 25-09-2009, del cual se puede observar en el área psicológica: “…En lo relativo al abordaje terapéutico de la toma de conciencia o proceso de autocrítica, el joven adulto ha reflejado un cambio de actitud, actualmente reconoce el delito y el daño social y psicológico causado a la víctima, se percibe con sentimiento de culpa, y mucha vergüenza ante la infracción cometida; al indagar en relación a las causas que pudieron ser elementos coadyudantes de la acción criminógena se podría inferir la presencia de modelos o patrones sexuales desvirtuados y la situación de hacinamiento en el hogar, otro aspecto relevante es que la madre del joven presentó problemas de alcoholismo, situación que pudo haber constituido un elemento de riesgo para la ocurrencia de la conducta delictiva, así como también, la ausencia de una adecuada supervisión por parte de las figuras parentales. Es importante señalar que XXXXXXXX posee disposición a un cambio conductual favorable. En cuanto a su desempeño emocional ha mejorado, evidenciando mayor capacidad para relacionarse afectivamente, manifiesta tener una pareja que quiere mucho y que le da apoyo moral. Sus procesos de tolerancia a la frustración y capacidad para anticipar las consecuencias de su conducta se han incrementado, continua con su plan de vida, cuyas metas están dirigidas a desempeñar una actividad laboral honesta y formar una familia…”, de lo anterior se infiere que las finalidades del Plan Individual trazado, fueron alcanzadas, se denota una evolución en el joven XXXXXXXXXXXXX, y ello al constatarse con otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que XXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los 3 años y 8 meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) la constatación en el Informe Evolutivo que riela a los folios 105 al 110, pieza 2, de significantes mejoras en su personalidad, la interacción de su grupo familiar para el fortalecimiento de sus relaciones familiares, planteamiento de metas a futuro, su interés por involucrarse en actividades laborales y el apoyo de su pareja. Infiriéndose del Informe Psicológico que igualmente riela en autos, el otorgamiento de cualquier beneficio con un seguimiento simultaneo que permita observarlo y controlar cualquier anomalía conductual que pueda presentarse; 4) que aún cuando la medida sancionatoria lo fue la Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 8 meses, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo,. su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, por cuanto que no nos ajena la macabra realidad de los centros de reclusión en los que no existe equipo multidisciplinario que se aboque a la ejecución del plan individual, las condiciones de violencia allí imperantes y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 20 años de edad, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual de someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 3 años y 8 meses le fue impuesta al joven XXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 416-07, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 21-12-2006, por la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 9 meses y 10 días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 06-03-2007, que riela en autos y que cesaría el 26-06-2010. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
MAURA FLANNERY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MAURA FLANNERY
Causa Nº: 416-07
EB/MF/jahm