REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de octubre de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1043
CAUSA 1As 662-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha14/08/2009, por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva,

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado, el recurso interpuesto por la Defensora Pública 8° de Adolescentes, observa esta Alzada que, la recurrente, denuncia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, violación del literal “d”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal 115° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su inadmisibilidad en los siguientes términos:


RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, el Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, creando una inseguridad jurídica, de tal modo que surgen algunas interrogantes antes señaladas: 1.-Sobre que (sic) se apela?, de la decisión de culpabilidad?, de la Falta en Motivación de la sentencia?, de la Contradicción en Motivación de la sentencia?, de la Ilogicidad manifiesta en Motivación de la sentencia?, de la sanción?, de la violación o falta de aplicación de algún artículo?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca el fondo de la sentencia 2.-¿Cual (sic) es la denuncia en sí?, se alega Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de Motivación de la sentencia, se señala la Violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sería violación de la Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo sería un vicio de forma, convalidable en todo momento. 4.- ¿Como (sic) influyeron los presuntos vicios en el fondo de la decisión el cual nunca ataca, para solicitar un nuevo juicio?, Se denuncia un presunto vicio sin señalar alguno de manera directa, clara y especifica como influyó en la definitiva de la cual no se quejó, tan solo se limita a esgrimir que no fueron tomados en cuenta alegatos que NO EFECTUARE en ninguna parte del Juicio Oral y Reservado.
…//…Al existir falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

2.-Falta de Agravio.
La recurrente esgrime varios alegatos, sin alegar su contradicción con el fondo de la sentencia, en otras palabras nunca señala la apelante oponerse a la sentencia de culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad del joven ¿Qué pretende la defensa con la interposición del recurso?, cuando No existe agravio para quien resulta
culpable y se le sanciona; de agravio, el cual No existe en el presente caso.

3.- No puede alegar un vicio quien haya dado lugar a el.
Cuando una de las partes alega un vicio se hace necesario que este no haya dado origen al mismo, so pena de obrar de mala fe y premeditación, en el presente caso se denuncia la toma en consideración de dos “presuntos” alegatos esgrimidos por la Defensa, destacando que la defensa Nunca esgrimió tales alegatos durante el Juicio Oral y Reservado, de tal modo que mal podría ahora quejarse y pretender que no fueron tomados en cuenta alegatos que nunca efectuó. Prueba de ello, las Actas del Debate.
De este Modo se pregunta el Ministerio Público, si la Defensa sabía que podría eventualmente interponer un recurso tanto por la Participación de Adultos, como por la Correspectividad en el delito de Homicidio ¿Por qué No la Alegó Durante el Juicio?
ÚNICO MOTIVO
a) De lo trascrito por la Defensa podría deducirse que este interpone un recurso sobre la imposición de la sanción y que pretende en base a dos alegatos NUNCA efectuados a la hora debida, y en el momento pertinente, que se anule el Juicio Realizado y se realice uno nuevo, pero igualmente solicita que se ordene a otro juez que imponga una sanción tomando en cuenta los alegatos que no hizo en su oportunidad, pero que ahora trae a colación.

b) En este sentido la recurrente señala dos circunstancias (nuevos alegatos-) 1) Participación de adultos en el hecho punible, y a tal respecto señala: “El tribunal debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el hecho de la participación de adultos… que la participación del adolescente, tal como lo estableció este juzgado fue en grado de complicidad, es por ello que se condena como complicidad correspectiva…”

Ante tales señalamientos se hace necesario acotar:
1° Nunca se alegó durante el Debate.
2° Nos encontramos ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y por ende es la conducta de los adolescentes lo que se ha de debatir, no la participación de los adultos, a quien le corresponde conocer un tribunal Ordinario.
3° No obstante la participación de adultos en el hecho que nos atañe, entre los hechos que el tribunal estimó acreditados se encontró: “… que el Adolescente…fue uno de los participantes en la agresión proferida al ciudadano Alexis Palacios Moreno que le causaron la muerte.
4° Del mismo modo testigos son contestes al afirmar que… portaba un cuchillo y con el apuñaleó al hoy exánime.
5° El Tribunal tras analizar todos los medios probatorios concluyó tal como la defensa lo señala la Culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, lo cual no constituye de modo alguno violación, al contrario esto es garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
c) Prosigue el escrito “…Se debe establecer la conducta desplegada por estos adultos, los hace responsables de otro delito, como lo es el previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica… el cual refiere el Uso de Adolescentes para delinquir…”
Se hace necesario señalar.
1° Para la Configuración del referido artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere la manipulación efectiva de un adolescente por parte de un adulto, resulta descabellada la pretensión de la defensa en el caso particular, cuando el adolescente quien se encontraba ingiriendo licor, a motus propio se hizo de un arma blanca, se desplazó en búsqueda de la misma, y sin ninguna presión u/o manipulación se dirigió hasta la víctima, hoy occiso y no solo (sic) le agredió a puños y patadas, sino con el cuchillo que había obtenido.
2° Nuevamente señala el Ministerio Público la competencia del Juzgado respectivo siendo ajeno en principio, el tribunal de Responsabilidad Penal, para asumir delitos a los adultos, los cuales deberán ser juzgado por sus Jueces Naturales, quienes deberán- si así lo consideran- atribuir los delitos correspondientes a estos, previo cumplimiento de los parámetros exigidos por el tipo.
d) Avanza el recurso señalando, cito “…la recurrida debió analizar esta circunstancia que tiene que ver con el grado de responsabilidad del adolescente, obviamente porque no es igual el adolescente que actúa por cuenta propia…”
Contrariamente a lo esgrimido en el escrito se puede observar:
1° Nada tiene que ver que el adolescente haya actuado en compañía con otras personas con su grado de responsabilidad.
2° La responsabilidad no se mide por la colaboración que haya prestado u obtenido en la comisión de un Homicidio, se podría medir por la aceptación de los hechos los cuales el joven nunca Aceptó, o por su intento por reparar los daños lo cual nunca hizo ¿Es esto Responsabilidad? O a que (sic) responsabilidad se refiere.
3° En cuanto al grado de Participación que es una circunstancia diferente, cabe destacar que al folio 189 de la última pieza de la causa, en la página 17 de la sentencia se hace un análisis de la participación del Joven Acusado y del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de tal modo que mal puede señalar la defensa que la circunstancias de la correspectividad no se analizó.
4° Asiste la Razón a la recurrente cuando afirma que no es igual un adolescente que actúa por cuenta propia tal como lo hizo…, y es por esta circunstancia, que el joven no fue ni manipulado, ni obligado, ni guiado de alguna forma a realizar los hechos configurados en la agresión y muerte del ciudadano Alexis Palacios Moreno.
e) Continúa el escrito recursivo: “…No fue motivada y analizada en forma alguna por el tribunal… El Juez omitió referirse a este punto en tanto y en cuanto, tiene que ver con el grado de responsabilidad y participación del adolescente a la hora de imponer la sanción… omitió responder un argumento relativo a los parámetros establecidos para imponer sanciones y que a juicio de la defensa es importante y pudo haber significado una rebaja sustancial de la sanción… “
A consideración del Ministerio Público:
1° Lejos se encuentra el escrito recursivo de la realidad plasmada en la Sentencia, en la cual se plasman clara y diáfanamente las razones que condujeron a la decisión.
2° La decisión recurrida tal como lo señalé anteriormente no solo (sic) explana las razones por las cuales impone la sanción descrita, sino que explica las razones de su calificación jurídica, a tales fines puede observarse desde el folio 195 al folio 198 las razones y la fundamentación de la sanción…
3° Es menester nuevamente señalar que los hechos cometidos por adultos deben ser juzgados por su juez natural y que el Juez de adolescentes mal podría pretender asomar cuestiones correspondientes a otra jurisdicción.
4° En el mismo orden de ideas se acota nuevamente que Nunca hizo la defensa un alegato como tal, ya que en todo momento durante el debate mantuvo la Inocencia de se Representado, a lo cual no haría alusión en el escrito recursivo.
5° Contrariamente a lo señalado por la defensa, considera el Ministerio Público, tal como lo plasmó la decisión que esta reúne todos los parámetros que conlleva el Debido Proceso y la Justicia, cumpliendo con tres (03) folios de fundamentación de los parámetros para imponer la sanción, tal como lo reza el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 195 al 198- sentencia)
f) Continúa el escrito señalando: “…No valoró el grado de complicidad correspectiva con relación a la sanción… no es que estemos aseverando a priori que el hecho de que el delito se haya calificado de esa forma implique necesariamente una rebaja de la sanción, sino que el tribunal no tocó el tema de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… obviamente esta defensa considera que el grado de complicidad Correspectiva, debe implicar una rebaja sustancial en la sanción…”
Resulta vital señalar:
1° El escrito hace aseveraciones totalmente contradictorias y fuera de lugar.
2° Solo (sic) basta analizar el texto de la decisión para evidenciar lo alejado de la realidad de las afirmaciones de la defensa, ya que la decisión si tocó, si analizó y si fundamentó la Figura de la Complicidad Correspectiva- Folios, 183 y 189- (11 y 17 de la decisión).
3° Se contraría el escrito al afirmar que al calificar el delito al grado de Complicidad Correspectiva no necesariamente acarrea una rebaja, pero al mismo tiempo señala que debe implicar una rebaja Sustancial.
4° Es menester acotar que desde hace mucho tiempo se ha estudiado la posibilidad de ampliar el tiempo de sanción contra aquellos delitos que atenten gravemente contra una sociedad organizada, tal es el caso del homicidio, ninguna persona podría pretender que apenas cinco años de privación de libertad, los cuales podrían hasta reducirse en la Fase de Ejecución le devolvería a un ser querido de la muerte o apaciguará el dolor, o inclusive, sería insuficiente el castigo para quien cometiere o colaborare en el homicidio cuando se vulnera el bien mas (sic) preciado que tenemos todos los seres humanos del cual se derivan los demás derechos como lo es el Derecho a “ LA VIDA”, principio consagrado universalmente, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 4 Pacto de San José de Costa Rica: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”
Art. 43 de C.R.B.V.: “El Derecho a la vida es inviolable…”
5° Por otra parte hemos de acotar la autonomía del Juez en la imposición de la Sanción, esto no es una autonomía total, se encuentra limitada, por el Debido Proceso, derecho de igualdad, proporcionalidad, idoneidad y defensa, en el caso particular, la decisión revestida de todos esos parámetros, guiados por lo establecido por el legislador en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal modo que no puede una de las partes pretender que una decisión o una sanción, sea como esta lo pretende, cuando quien debe llegar al convencimiento, tanto de la culpabilidad o inocencia de la sanción idónea o nó (sic) del tiempo de la misma es el juez.
g) Señala el recurso: “… En efecto, tomemos solo (sic) como orientación lo previsto en el artículo 424 del Código Penal… el juez debió explicar porque (sic) no rebajaba nada de la sanción o porque (sic) no tomaba en cuenta la calificación jurídica…omitió responder, argumentar sobre estos dos elementos fundamentales relativos al grado de responsabilidad y participación de mi defendido.”
Se hace necesario acotar:
1° Las Disposiciones procedimentales contenidas en el Código Penal, no deben ser aplicadas a priori, sobre todo cuando tenemos el artículo 628 el cual incluye la posibilidad de aplicación de la sanción de privación de libertad, al homicidio haciendo una única exclusión, el Homicidio Culposo e Incluyendo hasta figuras amplificadoras el (sic) tipo como Tentativa y Frustración.
2° ES (sic) importante recordar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contiene una Dosimetría Penal, ya que la misma Otorga al Juzgador la Discrecionalidad razonada, para la imposición de las sanciones que como antes se dijo posee sus límites en el debido Proceso, las Pautas Para Determinar la Sanción, la Proporcionalidad e Idoneidad de la sanción a aplicar.
3° Erra (sic) el recurrente nuevamente al señalar que ni se tomó en cuenta la calificación jurídica ni la participación y mucho menos su responsabilidad, cuando el joven condenado, no solo (sic) golpeó, pateo (sic), y apuñaleó al exánime, sino que negó su participación demostrada en juicio y nunca pretendió reparar el daño causado,. El tribunal fue claro y explicito, no solo (sic) al analizar las circunstancias, sino en señalar la participación, responsabilidad y análisis del tipo penal.
4° Es de hacer notar que la Responsabilidad del Adolescente en lo atinente a su participación ha sido suficientemente fundamentado en la decisión, desde su capitulo III, en el cual se señalan los hechos que el tribunal estima acreditados, como en la fundamentación de hecho y de derecho se expone claramente la participación del hoy condenado, resultando muy alejado de la realidad que la participación y responsabilidad del adolescente no fue tomada en consideración.
Finalmente la recurrente Solicita contradictoriamente, la Cesura del Debate, la anulación de la sentencia, la celebración de un nuevo Juicio, y que se ordene a otro juez la imposición de una sanción tomando en cuenta los alegatos de la defensa en el recurso.
Es importante acotar:
1° No obstante señalar como fundamento jurídico de su recurso el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Falta Contradicción e ilogicidad en la Motivación de la sentencia, nunca alega como motivo, inmotivación de la Sentencia, o falta de Motivación O ilogicidad o contradicción, de tal modo que el fundamento legal utilizado no es valido, lo cual hace el recurso infundado jurídicamente.
2° Algo comentado al inicio, contradictoriamente señala ser su fundamento legal el numeral segundo del artículo 452, y exponer como motivo violación de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ¿es violación de la ley o inmotivación?
3° Nuevamente yerra al pretender solicitar la nulidad del debate, cuando nunca señaló –en el recurso- la inocencia de su representado, cuando no señaló ni violación de garantías fundamentales, ni debido proceso, ni inmotivación de la Sentencia, causales estas necesarias a los fines de efectuar una solicitud como la nulidad del Juicio.
4° Como corolario de lo realizado por la defensa, esta pretende que se realice otro juicio, pero que también otro juez imponga una sanción, en donde se tomen en cuenta alegatos que no realizó de manera oportuna y que ahora pretende hacer valer en un recurso, considera el Ministerio Público, que tales afirmaciones y solicitudes saltan de contradictorias e ilegales.
5° Cabe destacar que la Defensa Apela por no haber sido tomados en consideración dos “presuntos” alegatos, de esta, destacando enfáticamente que dichos alegatos nunca existieron en el desarrollo del Juicio Oral y por ende mal podrían haber sido tomados en consideración por el tribunal, so pena de incurrir en ultra petita, pues no puede un juzgado acordar o tomar en consideración algo que no ha sido alegado, ni solicitado por las partes.

PETITORIO FISCAL
En virtud de todo lo anteriormente trascrito considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), considerando que dicho escrito no se encuentra debidamente fundado, carece de Motivos que causen agravio y recurrir por resultados que nunca solicitó, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN (sic) GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente, considerando que no existe violación alguna al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de ningún principio o normativa legal; como lo pretende hacer valer la recurrente, Solicito que la pretensión de la defensa sea declarada sin lugar en la definitiva.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del escrito de contestación al recurso, presentado por la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo plantea dos aspectos relativos a la inadmisibilidad, estos son:

1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, el Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, creando una inseguridad jurídica, de tal modo que surgen algunas interrogantes antes señaladas: 1.-Sobre que (sic) se apela?, de la decisión de culpabilidad?, de la Falta en Motivación de la sentencia?, de la Contradicción en Motivación de la sentencia?, de la Ilogicidad manifiesta en Motivación de la sentencia?, de la sanción?, de la violación o falta de aplicación de algún artículo?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca el fondo de la sentencia 2.-¿Cual (sic) es la denuncia en sí?, se alega Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de Motivación de la sentencia, se señala la Violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sería violación de la Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo sería un vicio de forma, convalidable en todo momento. 4.- ¿Como (sic) influyeron los presuntos vicios en el fondo de la decisión el cual nunca ataca, para solicitar un nuevo juicio?, Se denuncia un presunto vicio sin señalar alguno de manera directa, clara y especifica como influyó en la definitiva de la cual no se quejó, tan solo se limita a esgrimir que no fueron tomados en cuenta alegatos que NO EFECTUARE en ninguna parte del Juicio Oral y Reservado.
…//…Al existir falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

En cuanto a este argumento, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Asimismo, en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

De lo trascrito, se desprende que la falta de fundamentación no constituye causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida falta de fundamentación, están referidos a su interpretación de aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo el momento procesal para que esta Alzada se pronuncie al respecto.

En cuanto al segundo aspecto a que se refiere la contestación al recurso, es a la Falta de Agravio, y al respecto señala:


2.-Falta de Agravio.
LA (sic) recurrente esgrime varios alegatos, sin alegar su contradicción con el fondo de la sentencia, en otras palabras nunca señala la apelante oponerse a la sentencia de culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad del joven ¿Qué pretende la defensa con la interposición del recurso?, cuando No existe agravio para quien resulta culpable y se le sanciona; Es Un principio general en amerita recursiva la necesidad de agravio, el cual No existe en el presente caso.

A juicio de esta Alzada, el Fiscal del Ministerio Público, confunde los términos y la pretensión de la impugnación, ya que de su argumentación no se deduce la pretendida falta de agravio.

Es oportuno destacar que, para que exista agravio, es necesario que la decisión recurrida haya causado un perjuicio efectivo, es decir sólo se pueden impugnar las decisiones que resulten desfavorables, por lo que debemos analizar la situación del recurrente antes y después de la decisión, siendo que, en el presente caso, el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria al adolescente, imponiéndole como consecuencia una sanción restrictiva de la libertad, le causa agravio.

Al respecto establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De las normas trascritas, se desprende, que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que la defensa impugna la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aspectos estos referidos básicamente a la tutela judicial efectiva, es decir, a su derecho a obtener una sentencia justa y motivada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 15-02-2000; 02-04-2001 y 22-06-2001, fijando la siguiente doctrina:

… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho de una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, la argumentación del Ministerio Público, esta orientada a tocar aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo la oportunidad procesal para que esta Sala se pronuncie al respecto, además no constituye circunstancia de la cual se pueda derivar la falta de agravio, por cuanto a la defensa, le asiste el derecho de impugnar las decisiones que a su juicio no estén correctamente fundadas y debidamente acertadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se aprecia que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal; por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Octava de Adolescentes. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública Octava de Adolescentes. Se fija el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER
Causa 1As 662-09