REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH22-X-2009-000023
PARTE RECURRENTE: MARGOT RODRIGUEZ y MARIO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.392 y 62.057, respectivamente actuando en su propio nombre.
PARTE RECURRIDA: MARIA ISABEL SOTO, Juez del Octavo (8º) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: Recusación
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha seis (06) de octubre del dos mil nueve (2009), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia el día viernes nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 02:00 p.m. Asimismo, se deja constancia que en la prenombrada fecha se recibió escrito de descargo por parte de la jueza recusada.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la abogada MARGOT RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
El día y hora fijado para la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de la parte recusante, quien expresó en extenso lo siguiente:
Que presenta la presente recusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la Juez Octava (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada persistió en el despido de la parte actora, señala que en virtud de que estaba controvertido el salario en la presente causa no le pareció conveniente lo decidido por la jueza recusada ya que dictó dispositivo ordenando la remisión de la causa al estado que se tramitara la persistencia en el despido establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la mencionada acta nombra al ciudadano Neptali Angarita, como “ciudadana” y trata de un hombre, que cinco días después publicó una decisión con lo cual ordenaba la remisión del presente asunto al juez mediador, (fase que ya estaba agotada sin conciliación alguna), remitiendo ese mismo día el expediente al Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violando su derecho a la defensa ya que no esperó que transcurrieran los cinco días para recurrir de la misma, que como era de esperarse no se alcanzó acuerdo entre las partes en la conciliatoria celebrada, causando con todo este trámite un retardo procesal a su representado (actor), pero que aunado a lo fue remitido nuevamente el expediente a esa jueza, por lo que presentó diligencia solicitándole a la redistribución del presente asunto para que conociera otro juez de juicio y se fijara la celebración de la audiencia en fecha 05/08/2009, presentó esa diligencia en esa fecha ya que trato de consignarla el día 03/08/2009, pero el expediente se encontraba “terminado”, señala también que fijó en agosto la oportunidad para la celebración de la audiencia para enero de 2009, o sea, una fecha que es imposible que se lleve a cabo dado que estamos en octubre, luego dictó auto señalando que no era el año 2009, sino que era el 2010, que con esa fijación causa un gravamen a su representado, finalmente, señala que podría recusar a la juez de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que solo la fundamentará en el ordinal 5º.
Por su parte la Jueza Recusada, señaló en su escrito de descargo, lo siguiente:
En cuanto a la decisión interlocutoria de fecha 30/06/2009: que en ningún momento se tocó el fondo de la controversia ya solamente se procedió a reponer la causa para que el juzgado sustanciador para que corrigiera el error cometido al no cumplir con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al señalamiento que la presente demanda era por Cobro de Prestaciones Sociales y lo correcto es por Calificación de Despido, se trata de un error material que en nada afecta al fondo de la causa.
En cuanto a si se dejó transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos, señala que existen medios y recursos para exigir la nulidad de actos en los cuales se haya cercenado su derecho, y no esta vía, y al comparecer en fecha 10/07/2009, a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación, y no exigir el supuesto derecho cercenado, convalidó tácitamente cualquier vicio u error que pudo haber ocurrido en la interlocutoria.
En cuanto a la fijación de la audiencia oral de juicio relativa al año en el cual se celebrará la audiencia, trata de un error material corregido en fecha 10/08/2009, y se dejó establecido que la audiencia oral de juicio sería el día 13/01/2009, a las 10:00 a.m., tiempo suficiente para que las partes se enteren y tomen las medidas necesarias para dicho día.
Finalmente, señala que la causa que dio origen a esta recusación, se ha llevado conforme a derecho y dentro de los lapsos procesales establecidos, sin que esto perjudicara los derechos del trabajador, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada improcedente y se condene a la recusante conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgador para decidir observa:
Los ciudadanos MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.392 y 62.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Neptali Angarita, recusaron a la ciudadana María Isabel Soto Jueza 8º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5º.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 establece, como causales de inhibición y recusación las siguientes:
“1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Resaltado de esta alzada)
Se observa, que la presente denuncia se circunscribe a la opinión sobre el fondo de lo debatido por parte del operador jurídico, por lo que se realiza un resumen sucinto de las actuaciones de las actuaciones realizadas por el Juzgado 8vo de Juicio desde la distribución publica en la cual le correspondió el conocimiento de la causa principal AP21-L-2008-003146, en fecha 05/12/2008.
En fecha 08/12/2008, el a quo le da formal recibo al expediente a los fines de la tramitación del mismo. (Ver folio 134).-
En fecha 18/12/2008, se dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, admitiéndose las promovidas por ambas partes, asimismo, en esa fecha se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21/05/2009, a las 10:00 AM, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver folios 135 y 136).-
En fecha 07/01/2009, se libró oficio al Banco Plaza, tramitando la prueba de informes promovida por la parte actora, constando su resulta positiva en fecha 20/01/2009. (Ver folios 137 al 139).-
En fecha 22/05/2009, en virtud del Decreto de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo Nº 65, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26/06/2009, a las 10:00 AM (Ver folio 177).-
En fecha 15/06/2009, provee diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del actor para lo cual ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. (Ver folios 187 y 188).-
En fecha 26/06/2009, levantó acta en ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual deja constancia de la comparecencia de las partes asimismo, procedió a dictar dispositivo en los siguientes términos: “…este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena remitir la presente causa fin de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoado por el ciudadano, NEPTALI ANGARITA contra la empresa HOTEL LAS AMERICAS, por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.- Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo, se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente..”
En fecha 30/06/2009, procedió a publicar interlocutoria, en la cual en alcance al escrito consignado por la parte demandada, declaró: “…PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, y con lo previsto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque a las partes a una audiencia conciliatoria.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas...” Remitiendo en esa misma fecha el expediente.
Pues bien, esta alzada siguiendo con la doctrina relativa a la clasificación de las sentencias y no siendo ningunas de las transcritas la sentencia de mérito o fondo, que resuelve la controversia planteada por las partes a este órgano jurisdiccional, determina que ésta (la sentencia), trata de una interlocutoria formal de reposición, que pone orden en el juicio, para que se subsane una omisión relativa a la falta del debido tratamiento de la persistencia en el despido opuesta por la demandada, la cual no fue tramitada conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, encaminado a salvaguardar el derecho de las partes.
Tomando en cuenta que la decisión en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio, ni tampoco es de las clasificadas como interlocutorias con fuerza de definitiva, ya que tampoco se refiere a poner fin al juicio, debe entonces concluir esta alzada que la a quo no adelantó pronunciamiento alguno relativo al fondo de lo debatido.
En cuanto a las denuncias esgrimidas relativas a que señaló que el presente asunto como Cobro de Prestaciones Sociales cuando era lo correcto Calificación de Despido, así como que en el dispositivo dictado en fecha 26/06/2009, se señaló como ciudadana al actor, siendo hombre, tratan de errores material, el cual puede ser subsanado de oficio o a instancia de parte, por lo que resulta a todas luces improcedente la recusación a este respecto. Así se decide.-
En cuanto al señalamiento, relativo a la remisión del asunto sin tomar en cuenta los cinco días que tenían las partes para ejercer recursos contra la misma, es menester señalarle a la recusante, que si bien es cierto que con esta actuación fue cercenado su derecho a ejercer los recursos que considerara pertinentes, no se evidencia que haya ejercido alguno desde la fecha de la interlocutoria 30/06/2009 hasta la fecha 07/07/2009 (lapso con el cual contaba para ejercerlo), tampoco consta señalamiento alguno a este respecto en la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada por el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, teniendo esta alzada que declarar improcedente la recusación por pronunciamiento al fondo de la controversia de la Juez de Juicio por este respecto. Así se decide.-
En relación a la remisión que hiciere el juez mediador al Tribunal 8vo de Juicio y no a otro, se evidencia que por sorteo público le correspondió en fecha 05/12/2008, el conocimiento del presente asunto al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual no debe obviarse tal asignación efectuada con todas las formalidades establecidas, ya que generaría un desorden procesal aunado a una incertidumbre de las partes del tribunal que conocerá de la causa, por lo que no puede la juez proveer conforme a lo solicitado y ordenar la redistribución por la sola petición de la actora a que lo haga, concluyendo así que no es procedente la recusación de la juez a este respecto. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada, relativa a que el expediente se encontraba terminado en fecha 03/08/2009, razón esta impeditiva a la consignación de la diligencia de la actora, debe esta alzada explicar que dada la remisión de un tribunal a otro tribunal de otro órgano informático, (de un Tribunal de Juicio a uno de Sustanciación o viceversa), debe realizarse informáticamente un procedimiento de itineración el cual involucra las actuaciones tanto la Coordinación de Secretarios así como la Judicial de este Circuito Judicial, todo encaminado a cambiar la ponencia del juez de la causa al que conoció con anterioridad, sin embargo se observa que la intención que contenía esa diligencia que no pudo consignar se materializó en fecha 05/08/2009, escuchada así su petición de distribuir el expediente a otro juez de juicio y la fijación de la audiencia oral de juicio, la cual fue proveída en fecha 06/08/2009, tampoco resulta procedente la recusación a este respecto ya que no se considera que toco el fondo de la controversia. Así se decide.-
Por lo que concluye esta alzada que de las actuaciones cursantes a los autos no existe pronunciamiento relativo a fondo de la presente controversia, en razón de ello entiende esta Juzgadora que la recusación interpuesta es temeraria, siendo procedente la multa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 60 unidades tributarias en la persona de los abogados recusantes.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR LOS ABOGADOS MARGOT RODRIGUEZ Y MARIO URBINA CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ISABEL SOTO, JUEZA OCTAVA (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE CONSIDERA TEMERARIA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, Y SE IMPONE LA MULTA DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) A LOS ABOGADOS RECUSANTES MARGOT RODRIGUEZ Y MARIO URBINA POR LA TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN, LO CUAL DEBERÁ SER DEPOSITADO EN CUALQUIER OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES PARA SU INGRESO EN LA TESORERIA DENTRO DEL LAPSO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE DECISIÓN, DEBIENDO COMPROBAR POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO A LOS FINES DE NO ACORDAR EL ARRESTO A QUE ALUDE EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
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