REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001256
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE PINO VIRLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.026.608.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AUTOMOTRIZ CONSECIONARIO (AUTO CLUB ALTAMIRA, C. A.)
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 01 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decreto de ejecución forzosa publicado en fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría del decreto de ejecución forzosa ya que su representada suscribió con la parte actora transacción a los fines de poner fin a la presente controversia, la cual cumplieron en los términos acordados, pero luego de transcurridos 3 meses, sorprendentemente la actora solicita al tribunal el cumplimiento de la transacción, para lo cual el tribunal de instancia procedió conforme lo dispone el artículo 607 del CPC, consignaron ambas partes las probanzas que consideraron pertinentes, sin embargo desnaturalizaron la prueba de informes librada al Banco de Venezuela, posteriormente la jueza dictó decisión sin pronunciarse debidamente de las pruebas, no valoró estos informes, asimismo, no cumple la sentencia con lo establecido en la ley en cuanto a la estructura que debía tener y finamente dicta un auto de ejecución forzosa el cual es el objeto de la presente apelación, Señala que su representada ya canceló en su totalidad lo adeudado a la actora, que se convino un monto global el cual contenía la liberación del fideicomiso el cual tenía cierta cantidad dineraria, sin embargo, la cuenta de fideicomiso tenía un monto menor dado que el actor había realizado unos retiros parciales del monto que contenía el fideicomiso, lo cual no es imputable a la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló que con la transacción se generó una nueva obligación, operando así una novación objetiva, existiendo así un saldo a favor de su representada, por lo que solicita su cancelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir observa:

El artículo 89, N° 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1713:

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Entonces los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “reciprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declarase nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción cursante al folio cinco (05) del expediente es el siguiente:

“…Con vista a la TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL suscrita en este mismo tribunal por las partes en fecha 05 de abril de 2008, y en cumplimiento de lo allí establecido, es por lo que, en este mismo acto, “EL PATRONO” hace entrega a “EL TRABAJADOR” de las cantidades allí acordadas que en conjunto, por los conceptos descritos en la indicada Transacción, suman VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 24.742,42), discriminados así: 1.- La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 15.988,50), mediante cuatro cheques, cuyas copias se acompañan como parte integrante de la presente diligencia y 2.- La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.753,92) correspondientes a la antigüedad (fideicomiso), cuyo original ha sido enviado al Banco de Venezuela. En consecuencia, terminado e este procedimiento ambas partes solicitan del Tribunal se orden el archivo del Expediente…” (Resaltado de esta Alzada)

En criterio de quien aquí decide, fue acordado entre las partes un monto global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 24.742,42), el cual era conformado por el primer pago, el cual consta en autos y el segundo relativo de la liberación del monto que contenía un fideicomiso el cual se especificó en que ascendía a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.753,92), así fue propuesto y acordado por las partes.

Resulta oportuno asimismo establecer que la decisión que resolvía esta incidencia (en cuanto a si se cumplió o no con la transacción) fue resuelta mediante interlocutoria de fecha 22/07/2009 por la a quo, la cual no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada, la que en todo caso se vio afectada por su decisión, y no obedeció a que hubiese un rompimiento de la estadía a derecho, entonces, quedando así definitivamente firme esta interlocutoria, procede la parte demandada a interponer apelación contra el auto que decreta la ejecución forzosa, el cual fue dictado en fecha 12/08/2009, aproximadamente 15 días hábiles siguientes, no puede esta alzada revisar una decisión que se encuentra definitivamente firme, mecanismo a través de un auto posterior que ordena su ejecución. Determinado lo anterior, se ordena la prosecución de la presente causa en la fase que se encuentra.


V
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

LUISA ROSALES
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
EL SECRETARIO