REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL NANIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.112.982, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.869.-
PARTE DEMANDADA: STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, A.S. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el No. 61, Tomo 145-A- PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: RAEL DARINA BORJAS y ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97. 801 y 111.339.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Nanin Gutierrez contra la empresa STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, S. A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado la Jueza concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz, señalando que aún cuando la demanda fue por prestaciones sociales tal como fue reconocido en la audiencia de juicio las mismas fueron parcialmente canceladas solo reclamando entonces el actor tres aspectos los cuales señalando que a partir del año 2005 fue nombrado como Gerente de Información y Tecnología y siendo que entre este cargo y el anteriormente desempeñado existía una diferencia de sueldo es por lo que solicita que le sea cancelada la misma. Igualmente reclama el aumento salarial otorgado al personal de la empresa desde el 01 de abril de 2007, pero que debido al despido efectuado al actor el día 17 de abril del mismo año, el mismo le fue otorgado por lo cual reclama que la base de cálculo de alguno de los conceptos reclamados fue errónea debido a que no fue realizada con el último salario devengado , finalmente indica que de igual manera no fue realizado el ajuste del bono anual que otorgado por la empresa a sus empleados y que a su decir forma parte del salario y por ende de la base de cálculo de algunos de los conceptos demandados. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando que en el momento de la contestación de la demanda la empresa acepto los servicios prestados por el actor desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de abril de 2007, fecha en la cual a su juicio finaliza la relación laboral, debido al despido efectuado al accionante. Señala asimismo que este accionante comenzó a prestar servicios a como Coordinador de Tecnología e Informática, negando la promoción efectuada al actor en el año 2004 al cargo de Gerente de Informática y Tecnología, argumentando llo que lo que había operado era un cambio de denominación del cargo, lo cual había sido demostrado con la exhibición de las nóminas respectivas, debido a lo cual y como consecuencia de lo anterior niegan que el salario recibido por el actor haya sido el señalado indicando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. F. 14.765, 65. Asimismo niegan que sea adeudada cantidad alguna al trabajador por concepto vacaciones no disfrutadas y no canceladas por cuanto todos los períodos fueron disfrutados y cancelados, tal como quedó demostrado, en cuanto al diferencial del salario alegado señala que esto último constituyen hechos nuevos traídos al proceso ya que aún cuando fue discutido en juicio en el libelo no aparece señalamiento alguno sobre este concepto así como que tal como fue demostrado los conceptos demandados ya fueron cancelados y que todo los motivos que señala en la apelación constituyen hechos nuevos.
La presente apelación se circunscribe a determinar si el accionante al momento de ser promovido al cargo de Gerente de Información y Tecnología recibió una remuneración mayor a la que venía percibiendo, debido a lo cual adeudaría a este la demanda la diferencia de salarios. Igualmente si se efectúo un aumento al personal de la empresa tal como fue alegado por la parte actora a partir del 01 de abril de 2007 y en consecuencia se le adeudasen al actor las diferencias de salario y sus incidencias y finalmente si fue cancelado al mismo el bono anual y si este forma parte o no del salario y si de proceder tales diferencias las misma incidirían en aquellos conceptos reclamados por este.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Con el Escrito Libelar
1.- Documentales marcadas:
a.-Marcado con las letras “B1” a “B51” rielan a los folios 32 al 95 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Recibos de pago emanados de la parte demandada a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone de los mismos se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
b.- Marcado con las letras “C1” a “C 24” rielan a los folios 2 al 25 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Documentales en idioma ingles, los cuales fueron traducidos por interprete público nombrado por este Tribunal a los cuales no se les concede valor probatorio por cuanto los mismos fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone y Así se establece.
c.- Marcado con las letras “D1” y “D2” rielan a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Comunicación y constancia de trabajo emanada de la empresa demandada. Las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone evidenciándose de ella la participación efectuada por parte de la accionada al actor del cambio de denominación del cargo y de que la remuneración seguiría siendo la misma y así se establece. información los pagos efectuados al actor y Así se establece.
d.- Marcado con las letras “E1” y “E2” rielan a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Comunicación emanada de la empresa accionada y Planilla de Liquidación. Esta última a pesar de carecer de firma por parte de la parte actora este reconoció en la audiencia de juicio los montos y conceptos cancelados señalados en ella, debido a lo cual se le otorga valor probatorio y Así se establece.
e.- Marcado con la letra “F1 riela al folio 30 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Correo electrónico emanado de la parte demandada. El mismo es desechado por cuanto fue objeto de ataque por parte de la a quien se le opuso, además de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- Marcado con la letra “G1” riela al folios 31. Correo electrónico en idioma inglés el cual no es valorado debido a que no se encuentra debidamente traducido al idioma español y Así se establece.
De la Parte Demandada:
Con el Escrito de Pruebas
1.- DOCUMENTALES:
a.-Marcado como “1” riela al folio dos del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
b.- Marcado como “2” riela al folio tres del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Comprobante de Pago y copia fotostática de cheque, a los cuales se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados al actor y Así se establece.
c.- Marcado como “3” riela a los folios cuatro y cinco del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Finiquito de Fideicomiso, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fuer objeto de ataque por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
d.- Marcado como “4” riela al folio seis del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia fotostatica firmada en original por el actor de Cheque de Gerencia emitido a su nombre por el monto correspondiente al Finiquito de Fideicomiso, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
e.- Marcado como “5” a la “14” rielan a los folios 7 al 16 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencian los prestamos efectuados al actor y Así se establece.
f.- Marcado como “15” y “16” rielan a los folio 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
g.- Marcado como “17” y “18” rielan a los folios 19 al 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Constancia de Pagos efectuados al actor por Terminación de Servicios, de Reportes de Asignaciones y Deducciones y comunicación emanada de la actora. A dichas documentales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
f.- Marcadas como “19” al “31” rielan a los folio 56 al 68 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de comunicación emanada de la parte actora mediante la cual se informa de los aumento de sueldo otorgados al actor y a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los aumentos de salario concedidoa al actor y Así se establece.
g.- Marcados como “32” al “39” rielan a los folios 69 al 77 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de Comprobantes de Retención, a los cuales se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
h.- Marcado como “40” riela al folio 78 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de comunicación emanada de la empresa mediante la cula le informa al actor su promoción al cargo de GERENTE IT a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone y Así se establece.
i.- Marcado como “41” a la “51” riela a los folios 79 al 89 del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitudes de disfrute de vacaciones del actor, a las cuales se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
j.- Marcado como “52” riela al folio 90 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Liquidación de vacaciones del actor , a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
k.- Marcado como “53” a “63” riela a los folios 91 a la 101 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Pago de Utilidades Anuales de los períodos 1998 al 2006, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
l.- Marcado como “64” riela al folio 102 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación emitida por la parte demandada en la cual le informa la sustitución de patrono, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone y Así se establece.
ll.- Marcado como “65” riela al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comunicación emitida por la parte demandada en la cual le informa la sustitución de patrono, a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone y Así se establece.
m..- Marcado como “66” a “163” riela a los folios 104 a la 126 del Cuaderno de Recaudos No. 2 y 2 al 76 del Cuaderno de Recaudos No. 3, originales de recibos de pago y demás beneficios laborales a los cuales se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencian los pagos efectuados al actor y Así se establece.
2.- INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita Informes a los siguientes Institutos: CITIBANK , BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO MERCANTIL cuyas resultas constan en autos y a las cuales se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos a rendir declaraciones del ciudadano Ricardo Iglesia, el cual no compareció a la audiencia de juicio por lo cual no hay materia sobre la cual decidir.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber analizado el acervo probatorio y habiéndose realizado una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos controvertidos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal a quo durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Alzada a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. previo los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a lo peticionado por el actor, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que el demandado le de contestación a la demanda, pues si éste alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina establecida probar todos y cada uno de esos hechos nuevos traídos al proceso. Este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no existiendo en autos pruebas por parte de la parte actora que desvirtuaran lo alegado por la parte demandada y que demostrara la procedencia de las pretensiones del trabajador reclamante y más aún que probara los hechos nuevos alegados por lo cual mal podría este Tribunal Superior dar por cierto los dichos nuevos alegados por el actor y Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos y reiterando una vez más que claramente se evidencia de autos que la actora no logró probar los hechos nuevos traídos al proceso o no logró desvirtuar los dichos de la demandada, siendo ello así, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
Asimismo ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
SECRETARIA
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