REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.158.677.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO R. GUERRERO P., CARMEN G. HERNANDEZ y PAULO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil,inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A, Sgdo, y MARUBENI VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 35, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY GOMEZ ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.518
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: TAMARA PAZMIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.811.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: la demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes al oponer la defensa de prescripción, por lo que incurre el a quo en falso supuesto al valorar las pruebas, señala que en fecha 28/06/2007, se materializó un pago interrumpiendo así la prescripción, señala asimismo, que en fecha 27/06/2008, se registró la demanda acto éste que interrumpe la prescripción, señala que las pruebas rielan a los autos, siendo así aduce que es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ya que el trabajador prestaba sus servicios dentro de las instalaciones del Ferrocarril.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por su contraparte y sea condenada la parte actora.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios en fecha 18/01/2006, siendo contratado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. , para laborar en las instalaciones u oficinas de la empresa MARUBINI VENEZUELA, C.A., señalando que estaba a disposición única y exclusivamente de MARUBINI VENEZUELA, C. A. para desempeñarse como chofer teniendo entre sus funciones el apoyar al personal de la empresa en todo lo relativo al traslado del personal entre Caracas - Charallave y fuera de la ciudad cuando le fuera requerido. Señala asimismo que no se puede determinar con exactitud el tiempo del contrato, ya que se prolongaría de acuerdo a las necesidades que requeriría la obra determinada. Indica que cumplía una jornada de lunes a viernes de 08:00 AM y de 05:00 PM pero sin embargo era requerido sus servicios en horario distinto al señalado y por situaciones extraordinarias que pudieran presentarse MARUBENI VENEZUELA, C. A., aduce que en fecha 14/03/2007 fue despedido de forma injustificada, pero que para esa fecha no había culminado la obra del ferrocarril. Siendo así, señala que prestó servicios por un tiempo efectivo para la demandada de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días. Alega que en fecha 28/06/2007, recibió una liquidación de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Señala que su intención es hacer valer ante la parte patronal, el cumplimiento de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuyo ámbito de aplicación abarca a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que presten un servicio conforme a la mencionada convención. Que realizó las gestiones pertinentes para el pago total y definitivo de sus prestaciones sociales ante la empresa, siendo estas gestiones infructuosas, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a las sociedades mercantiles ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y MARUBENI VEENZUELA, C.A., para que cancelen de forma conjunta y solidariamente los siguiente conceptos:
1.- Domingos pendientes (Bs. F. 7.808,00);
2.- Bono Vacacional (Bs. F. 154,00);
3.- Vacaciones Fraccionadas (Bs. F. 1.242,00);
4.- Utilidades Fraccionadas (Bs. F. 2.200,00);
5.- Antigüedad Acumulada (Bs. F. 6.020,40);
6.- Intereses de Antigüedad (Bs. F. 491,50),
7.- Indemnización de daños y perjuicios Art. 110 de LOT; (Bs. F. 45.199,20),
8.- Indemnización art. 125 LOT (Bs. F. 2.443,20);
9.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. F. 3.664,80);
10.-Hora Extraordinaria (Bs. F. 1.629,00);
Estimando su demanda por la cantidad de Bs. F. 70.852,10; menos adelantos de prestaciones sociales (Bs. F. 12.359,42) por lo cual el monto total demandado asciende a Bs. F. 58.492,68. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ADDECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
En la oportunidad procesal correspondiente, alegó las siguientes defensas: en primer lugar opone como defensa previa la prescripción de la presente acción ya que el demandante intento la presente acción en fecha 27 de octubre de 2007, es decir 4 meses depuse de haber operado la prescripción, admite como cierto la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, horario señalado por el actor, admite que ante Sala de reclamos y Conciliaciones de la Inspectorías del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se celebro un convencimiento de pago con el demandante, en la cual se le cancelo al ciudadano LUIS LOPEZ, la cantidad de Bs. F. 12.359,43). Por otra parte, niega, rechaza y contradice la demanda signada con el numero AP21-L-2008-003129, y protocolizada por ante el Registro Publico del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27/06/2008, bajo el N 35, Tomo 35, protocolo primero, señala que su representada desconocía la existencia de dicha acción, mediante la cual constató que en fecha 20/06/2008, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos de ley, que el demandadote no hizo las correcciones correspondiente, sino que solicito en fecha 26/06/2008, la admisión a los fines de la interrupción, que en fecha 15/07/2008, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, la cual quedo definitivamente firme en fecha 23/07/2008, por lo que niega que el acciónate haya sido despedido, niega que se le adelantaron prestaciones sociales, por lo que se efectuó convenimiento de pago antes señalado. Finalmente, niega que exista una inherencia ni conexidad porque la actividades que se desempeñaba el accionante, no eran actividades que realice la empresa, niega que su representada deba dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción cuyo ámbito de aplicación sea a toda empresa o empleados del sector construcción y a los trabajadores, Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
MARUBENI VENEZUELA, C.A.
En su contestación a la demanda alega como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que el demandante fue despedido por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. en fecha 14/03/2007, que el accionante y la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. celebraron un convenimiento de pago en fecha 28/06/2007, ante la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, que en fecha 27/10/2008, el acciónate intento la presente acción es decir transcurrieron 4 meses después de haber operado la prescripción por lo que la acción se encuentra prescripta, por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada niega, rechaza y contradice que el demandante estuviese única y exclusivamente al servicio de su representada ya que el no era empleado de su representada sino de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., niega que su representada haya despedido al demandante por cuanto NO ERA SU EMPLEADO, niega que el demandante sea parte indispensable para el desarrollo de la actividad de su representada, ya que el demandante se desempeñaba como chofer trasladando a ejecutivos de su representada a diversos lugares, niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad solidaria frente al demandante, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por Adecco Servicios de Personal y Marubeni Venezuela, C.A., ya que Adecco Servicios de personal C.A., tiene por objeto prestar servicios independientes especializados de Outsourcing puro y simple, en tanto que su representada tiene por objeto el suministro de información relacionada con el comercio de industria de Venezuela y el Japón, las actividades de enlace o de coordinación para promover los negocios en general entre compañías nacionales y japonesas, u otras compañías extranjeras, sigue señalando la representación judicial de la codemandada que los objetos sociales de las empresas codemandadas no son de idéntica naturaleza, negando de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta alzada para decidir la presente controversia, debe realizar las siguientes consideraciones:
Determinado que el objeto central de la presente controversia, es si está ajustado o no a derecho la improcedencia declarada de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en el supuesto que sea declarado improcedente se pasará de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia.
Al respecto, de autos se observa que la accionante reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que ambas partes (actora y demandada) coinciden en señalar que la relación laboral culminó el 14/03/2007 se debe concluir que el lapso de prescripción de la acción vencía, en principio, el 14/03/2008.
Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”.
Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Posterior a la culminación de la relación de trabajo, el trabajador a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/03/2007, a realizar su reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se desprende al folio 107 del expediente, que tanto la parte demandante como la codemandada suscriben un Acta de fecha 04/06/2007, mediante la cual la sociedad mercantil ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C. A. conviene en cancelar, la cantidad de (Bs. 12.351.429,50), al trabajador ciudadano LUIS LOPEZ, quien acepto dicho pago en los términos expuesto, y no es, sino, hasta el 16/06/2008, que la parte actora procede a introducir por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), la demanda signada AP21-L-2008-003129, la cual fue inadmitida, no se considera ésta un acto interruptivo de la prescripción, siendo así debe tomarse como fecha de inicio del lapso de prescripción el 04/06/2007 y debe concluir que el lapso de prescripción de la acción vencía 04/06/2008, pero como quiera que no es sino hasta el 28/06/2007, que fue materializado el pago fruto del convenimiento acordado por las partes en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (folio 77), debe establecer esta alzada que el lapso de prescripción vencía el 28/06/2008. Así se establece.-
Determinado lo anterior, esta alzada observa que la presente acción fue introducida en fecha 27/10/2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), habiendo transcurrido un (01) año tres (03) meses y veintisiete (27) días, la cual irremediablemente se encuentra prescrita conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso confirmar lo decidido por el a-quo en la sentencia apelada, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente se le señala a la recurrente que tal y como lo realizó la jueza de instancia, fueron valoradas las pruebas relativas y pertinentes a los fines de dilucidar si estaba o no prescrita la presente demanda, por lo que mal podría esta alzada valorar probanzas relativas al fondo de la controversia posteriormente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los motivos de hecho y derecho este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20/07/ 2009, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA contra las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y MARUBENI VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
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