REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001369

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXANDER MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.246.668.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000.

PARTE DEMANDADA: LATELE TELEVISION, C. A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE FIGUEROA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo la 71.425.-

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 08 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO HABIDO EN EL JUICIO INCOADO POR ALEXANDER MIRABAL EN CONTRA LA TELE TELEVISION, CA. y así, SE DÁ POR TERMINADO EL PROCESO Y SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el prenombrado artículo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la decisión de instancia ya que: en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, fue objeto de un robo en las escaleras eléctricas del metro, estación Parque Carabobo, aproximadamente a las 08:15 AM, al momento que se trasladaba a este Circuito Judicial para asistir a la audiencia fijada, le fue sustraído de su cartera el monedero con los documentos de identificación y acreditación de abogado, por lo que siendo la única apoderada judicial del actor, solicita sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de la misma ya que fue totalmente impredecible tal percance.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en los artículos 130 y 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que los motivos que la parte actora narra como fundamento de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, deben considerarse como justificados, habida cuenta que quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de los abogados que ese día -28 de septiembre de 2009- iban a comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en representación de la parte actora; ello quedó demostrado de la documental constante de la denuncia ante el CICPC realizada por la abogada, motivo por el cual considera esta alzada que debe estimarse el presente recurso de apelación.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa; reponiendo así la causa, al estado señalado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL SERÁ FIJADA UNA VEZ QUE RECIBA EL EXPEDIENTE EL PRENOMBRADO TRIBUNAL. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN, todo en el juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER MIRABAL ALVARADO contra LA TELE TELEVISIÓN, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LUISA ROSALES
SECRETARIA