REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDCIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000961

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍNEZ, LINO OLIVERA, LUIS MATHEUS CHAZU, ADELIS JIMÉNEZ y RAMÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 9.936.171, 7.579.327, 5.459.164, 7.917.316 y 4.917.312; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PANTALEÓN, ROSA MARINA QUINTERO Y CARLOS SAINZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 67.815, 53.350 y 1.504; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGDY GISELA WEFFER, JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER Y JULIO ALFONZO SOTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.576, 97.171 y 17.216; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Ramon Chirinos, Luis Matheus y Otros contra la sociedad mercantil Constructora La Lobatera, C.A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la presente demanda proviene de una solicitud ante la Sala de Reclamos y de Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2006, debido a que la empresa demandada efectúo el despido masivo de trabajadores no canceló las prestaciones sociales debidas, por lo cual los accionantes acudieron al Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sede Cagua en fecha 23 de enero de 2006. Siendo que en diversas oportunidades hicieron el debido reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo para que la empresa cumpliera con sus obligaciones laborales y contractuales, resultando tales diligencias infructuosas, motivo por el cual, se acudió a interponer demanda por ante el Órgano Jurisdiccional. Plantearon los accionantes sus fechas de ingreso, egreso, último salario y jornada y que de conformidad con lo previsto en la normativa legal, así como en las disposiciones contenidas en la convención colectiva laboral que rige la industria de la construcción, proceden a demandar diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones, a saber: prestación de antigüedad, intereses moratorios, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y salarios por pagar. Finalmente se estimó la demanda en la suma de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 855.040.598,00), así como también demandó los intereses moratorios, indexación y condenatoria en costas.

Por su parte la representación judicial de empresa demandada niega en forma pormenorizada los hechos alegados, señalando que nada adeudan a los hoy actores ya que la presente demanda deviene de una mala interpretación de la convención colectiva ya que consideran parte del salario bono de transporte y el bono de asistencia, lo cual va contra la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la diferencia entre salario normal e integral.

De forma subsidiaria, indica que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de inicio del lapso comenzó a transcurrir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo el día 26 de diciembre de 2005, que dicho lapso fue interrumpido en dos ocasiones, y que las mismas tuvieron lugar una en fecha 14 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua y en una segunda en fecha 26 de mayo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, que contado desde esta última fecha hasta el día 23 de enero de 2008, fecha de la interposición de la demanda, superó con creses el lapso anual de prescripción de la acción laboral previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El a-quo mediante sentencia de fecha 26/06/2009 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción, y en caso de ser negativo, pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la parte actora apelante señaló que existe un acta de fecha 23 de enero de 2006 la cual seria interruptiva de la prescripción, que con el libelo se trajo copia simple del expediente de Cagua, que este expediente nunca se ha cerrado, que se mantiene vigente y que en el mismo hay suspensiones a los fines de llegar a arreglos, y que si está interrumpida la prescripción; consignó copia certificada del procedimiento interpuesto ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría de Reclamos del Este de la Inspectoría de Caracas de fecha 16 de mayo de 2006.

Al efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 25 de diciembre de 2005, establece que:

“…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En el caso de autos las partes están contestes en que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de diciembre de 2005, de igual forma no es un hecho controvertido que los accionantes en fecha 23 de enero de 2006, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, una reclamación por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido masivo, procedimiento del cual fue notificado la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2006, actuaciones en las actas procesales; y que según la parte demandante el mencionado proceso sigue vivo, no ha concluido y sus representado no han desistido del procedimiento.

Igualmente consta en autos y las partes están de acuerdo en que en fecha 25 de mayo de 2006, los actores interpusieron una reclamación por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, procedimiento del cual fue notificada la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2006 y siendo que la presente demanda la pretensión se base en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, es a partir entonces de esta ultima fecha que debe computarse el lapso de prescripción porque la próxima actuación de la parte demandante constituye la interposición de la presente demanda, en fecha 02 de noviembre de 2007, admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 03 de diciembre de 2007, a partir de la cual es evidente que la parte actora optó ya no por ejecutar el reenganche sino por exigir el pago de sus prestaciones sociales, momento para el cual ya había transcurrido en exceso el lapso de un año para que se consumara la prescripción del derecho, estando esta alzada conteste con la recurrida en el criterio utilizado al respecto.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la defensa de prescripción opuesta, confirmando la sentencia apelada, en consecuencia, es improcedente decidir el fondo. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN; finalmente, se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación en extenso de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

KELLY SIRIT
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



KELLY SIRIT
EL SECRETARIO