REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001064

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.001.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y LUISA ELENA PÉREZ inscritos en el IPSA bajo los números: 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAX MILLAS C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-04-2000, bajo el Nro 25, Tomo 50-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ y JHONNY MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.202, y 48.285.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 29 de julio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de agosto de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MUÑOZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAX-MILLAS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos señalados en la motiva del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada actora expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia solo en lo que se refiere al salario que determinó el a quo el cual estableció en Bs. F. 2.500,00 y no tomo en cuenta el bono de producción que también es por la suma de Bs. F. 2.500,00, a tal conclusión llegó el juez de instancia al considerar que era un hecho exorbitante el bono de producción atribuyendo la carga de probarlo erróneamente a la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente que de las documentales (tales como los recibos de pago, planilla de liquidación) se desprende que la parte demandada pagó al actor la incidencia del bono vacacional, con el salario, no entiende como el juez de instancia le da valor pero no toma en cuenta lo ya pagado por su representada, por lo que solicita la revocatoria a este respecto, asimismo, señala estar conteste con la improcedencia del bono de producción.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04/10/1999, desempeñando el cargo de Mecánico, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 01:00 PM y de 02:00 PM a 05:00 PM, sin embargo debía laborar los sábados y domingos si la demandada lo requería, señala como último salario mensual la cantidad de Bs. F 5.000,00 compuesto de la siguiente manera Bs. F. 2.500,00 como salario básico y Bs. F. 2.500,00 como bono de producción. Que en fecha 03/07/2008, cuando se reincorporaba del disfrute de sus vacaciones, le notificaron que no podía seguir laborando en la empresa entregándole un cheque por Bs. 14.000,00, por lo antes expuesto acude a este órgano judicial a los fines de demandar el pago de Bs. F. 138.579,74.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada conviene con el demandante en la fecha de ingreso, egreso y el último cargo desempeñado por el actor, asimismo el adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.257,84 y que la relación de trabajo terminó por la renuncia que manifestó el actor. Por otra parte niega, rechaza y contradice el horario señalado, el salario mensual al termino de la relación de trabajo (Bs. 5.000,00 e igualmente niega que el mismo esté compuesto de Bs. 2.500,00 como salario básico y de un bono de producción de Bs.2.500,00 mensual). Que la relación de trabajo haya terminado por despido, por el contrario término por la renuncia simple, unilateral y libre del trabajador. Que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones. Por el contrario disfrutó de todas y cada una de sus vacaciones, ya que la empresa daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre, Niega, rechaza y contradice, asimismo, los cálculos realizados en cuadros referentes a salario diario, utilidad, bono vacacional, salario integral, antigüedad mensual, tasa de interés, prestaciones sociales y de capital acumulado, finalmente, niega que su representada le haya pagado incorrectamente las prestaciones sociales anualmente, por el contrario, a petición del trabajador, su representada le adelantaba las prestaciones sociales anualmente, le otorgó todos los años los anticipos de sus prestaciones sociales.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES
Marcada “A”, riela al folio 28, carnet de identificación que lo acredita como Jefe Taller de la empresa demandada, el cual no aporta nada al controvertido, por lo que esta alzada lo desecha. Así se establece.-

Marcada “B”, riela al folio 29, carnet de identificación que lo acredita como Jefe Taller de la empresa demandada, el cual no aporta nada al controvertido, por lo que esta alzada lo desecha. Así se establece.-

Marcada “C”, riela al folio 30, Constancia de Trabajo, de ella se desprende el salario devengado, por el actor ciudadano José Alexis Muñoz durante el vínculo laboral al 03/07/2008, este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se opone. Así se establece.-

Marcadas “D”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 31 al 40, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados en la por la parte a la cual se oponen, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae el salario devengado durante el vínculo laboral. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
En relación a la prueba testimonial promovida, esta alzada toma en virtud del principio de inmediación en segundo grado, de los promovidos comparecieron los ciudadanos Carmen Elena Gualdrón y Wladimir Estrada, testigos que rindieron las respectivas declaraciones previa juramentación conforme a las formalidades de ley. Así se establece.-

INFORMES
Promovió informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas no constan en autos, por lo que al no insistir la promovente, nada tiene a que hacer mención esta alzada. Así se establece.-
Igualmente, promovió dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sus resultas corren insertas en el folio 339, de las resultas no se puede extraer elemento que resuelva los puntos controvertidos. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES
Marcadas “B” y “C”, riela al folio 55 al 71, ambos inclusive, copias simples de los documentos constitutivos y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles “Inversiones Max Millas C.A., las cuales esta alzada desecha por nada aportar al controvertido. Así se establece.-

Marcada “D”, riela al folio 72, original de la carta renuncia del accionante, debidamente suscrita por el actor y por no haber sido objeto de ataque por la parte a la cual se opone se le otorga valor probatorio, de ella se extrae el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcados E, F, G, H, I, J, K, M, N, L, O, P, R, S, Q, T, U, V, W, X, Y, Z1, Z2, que rielan a los folios 73 al 95, ambos inclusive, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se infiere el salario y demás conceptos devengados por el actor. Así se establece.-
Rielan a los folios 96 al 259, ambos inclusive, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se infiere el salario y demás conceptos devengados por el actor. Así se establece.-

Rielan a los folios 260 al 294, ambos inclusive, Aportes de ahorro habitacional, se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en la oportunidad procesal pertinente, con los mismos se demuestra los montos depositados por este concepto de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Política Habitacional. Así se establece.-

INFORMES
Promovió informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que no constan a los autos y la accionada desistió de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual hacer mención. Así se establece.-
Asimismo, promovió informes dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, resulta que corre inserta a los autos al folio 337, de las resultas no se puede extraer elemento que resuelva los puntos controvertidos. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Se deja constancia que los testigos Cristina Salgado Souto y María Antonia Contreras, comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, esta alzada toma sus declaraciones, en virtud del principio de inmediación en segundo grado, testigos que rindieron las respectivas declaraciones previa juramentación conforme a las formalidades de ley. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada debe determinar con precisión el objeto de la presente decisión, el cual no es otros que resolver lo apelado por las representaciones judiciales de las partes contendientes en el presente asunto:
Necesario entonces es señalar que la parte actora ejerció el presente recurso, solamente, en lo referido al salario que determinó el a quo, toda vez que señala que si bien es cierto que devengaba Bs. F. 2.500,00, existía un bono de producción equivalente a la misma cantidad (Bs. F. 2.500,00), el cual era percibido por éste mensualmente.

Al respecto, esta juzgadora considera que los bonos de productividad se otorgan para premiar la eficiencia y la productividad del trabajo y no por razones distinta a la relación laboral; sin embargo, de las actas procesales, no consta que dicho bono se haya causado de forma alguna, ya que se realizó un estudio exhaustivo a los recibos de pago consignados a los autos, no encontrando el pago de este concepto señalado como “bono de producción”, es un beneficio que excede de los legales y no constando en autos probanza alguna con la cual pueda acordarse el mismo, debe ratificarse su improcedencia. Así de decide.-

Decidido el recurso planteado por el accionante pasa esta alzada a resolver la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionada, la cual circunscribió su apelación contra la condenatoria del a quo al pago de la incidencia del bono vacacional, al respecto debe esta juzgadora, señalar en primera instancia que la empresa ha venido calculando en forma errada este concepto, confirmando el criterio utilizado por el juez de instancia al respecto, por lo que es oportuno trascribir lo que al respecto consagra nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 223 al 224:
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

Se estima pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 78, de fecha 05 de abril de 2000, en cuanto a este punto, señaló lo siguiente:


“Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: (…)

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley. Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. “(Destacado de esta Consultoría Jurídica) Ahora bien, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute”,de lo cual se infiere, la intención del legislador de dejar claramente establecida, la simultaneidad del pago del bono vacacional con el salario correspondiente.

Así las cosas, y entendiendo el concepto de salario consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe entenderse como regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se concluye que efectivamente el bono vacacional forma parte del salario a los efectos del cálculo de la antigüedad, pues el mismo es percibido de forma regular, permanente, periódica y habitual. Así se decide.-

Confirmada como ha sido la sentencia proferida por el a quo, se ordena el pago de los siguientes conceptos:
Con relación a la Prestación Social por Antigüedad, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y las pruebas que cursan a los autos, que no existe elemento probatorio que demuestre el pago de dicho concepto, por lo tanto, se declara procedente la reclamación durante el tiempo de servicio desde la fecha 04 de octubre 1999 hasta la fecha 04 de julio 2008, terminando la relación de trabajo por renuncia (folio 72), es decir, ocho (08) años y nueve (09) meses, se ordena el pago de quinientos veinticinco (525) días, de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 05 días por mes, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad calculada a quince (15) y, la alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días más un (01) día adicional por cada año de labores respectivos, ello conforme a los salarios señalados en los recibos de pago que corren insertos en los autos (Folios 37 al 40) y del (folio 96 al 259). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días adicionales, visto que no constan pruebas de su pago, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena el pago de setenta y dos (72) días discriminados de la siguiente manera: 1999/2000 (02 días), 2000-2001 (04 días), 2001-2002 (06 días), 2002-2003 (08 días), 2003-2004 (10 días), 2004-2005 (12 días), 2005-2006 (14 días), 2006-2007 (16 días), el cual será cancelado con el promedio salarial respectivo para el respectivo periodo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones, visto que no constan pruebas de su pago, de los períodos: 1999/2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, le corresponde al accionante la cantidad de quince (15) más un (01) día por cada año transcurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un total de ciento cuarenta y ocho (148) días el cual será calculado al último salario normal diario, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional pendientes de los períodos: 1999/2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, visto que no constan pruebas de su pago, le corresponde al accionante la cantidad de siete (07) más un (01) día por cada año transcurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un total de ochenta y cuatro (84) días el cual será calculado al último salario normal diario, monto que deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Con base al Disfrute de Vacaciones Fraccionado, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de diecisiete con veinticinco (17,25) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de veintitrés (23) por disfrute de vacaciones, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base al Bono Vacacional Fraccionado, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de nueve (09) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de quince (15) por disfrute de vacaciones, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base al Utilidades Fraccionadas, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de nueve (09) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de quince (15) por utilidades o bonificación de fin de año, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena descontar de la cantidad resultante a pagar los adelantos sobre prestaciones sociales que se encuentran detallados en los folios 73 al 93, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Bono de Producción, considera quien decide, que tal bono resulta un concepto que excede de los beneficios de carácter salarial contemplados en la Ley y que constituye, en todo caso, un concepto derivado de un acuerdo convencional, de un acuerdo entre las partes conforme al contrato individual de trabajo, por lo que siendo tal aspecto un aspecto adicional, le corresponde al demandante la carga de probar que efectivamente era acreedor del mencionado bono durante todo el tiempo que duró el vinculo laboral, y en virtud, de no existir en autos probanzas de tal hecho, este Juzgador declara improcedente su pedimento. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO