REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3ro) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001295

PARTE ACTORA: JOEL DOS RAMOS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.384.497.-
PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S. A. (FONPYME)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de octubre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Como quiera que en fecha 07 de octubre de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45AM) de la mañana, oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, anunció el ciudadano alguacil el acto en el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente.

Acto seguido, este despacho recibió llamada de la secretaría ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en la cual informaban que el actor recurrente, había llegado con 3 minutos de retrazo por lo que solicitaba audiencia con esta alzada; es importante, traer a los autos el criterio plasmado en la sentencia proferida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/10/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio incoado por JULIO JOVANNY SALAZAR ESPAÑA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S. A. y PDVSA PETRÓLEO, S. A.), estableció:

“… De acuerdo con lo expresado por la recurrida, si bien es cierto que, en el caso concreto, no debió otorgarse el término de distancia solicitado por la demandada, el cual analizó discrecionalmente la Juez de alzada, tomando en cuenta las condiciones de lugar y tiempo en que debió realizarse la audiencia preliminar así como los argumentos expuestos por la recurrente en la audiencia de apelación, no es menos cierto que consta en autos que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, a través de su única representante judicial, que pese a los motivos de salud que le impidieron llegar con puntualidad al acto fijado, llegó con apenas dos (2) minutos de retardo y el alguacil del Tribunal no la dejó entrar.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.
También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.”(Resaltado de esta alzada)


En atención entonces, a la sentencia up supra transcrita, esta alzada procedió a preguntarle el motivo de la tardanza, el actor respondió que el motivo de su tardanza se debió al trafico pesado para llegar al circuito, concluyendo así esta alzada que no fue imprevisiva la causa. Posteriormente, se abrió audiencia en la cual este tribunal procedió a declarar la consecuencia jurídica de la incomparecencia del recurrente.


En consecuencia esta Juzgadora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso…” (Resaltado de esta alzada)

En consecuencia directa queda firme la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano JOEL DOS RAMOS RODRIGUES contra FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S. A. (FONPYME). Igualmente, se condena a la parte recurrente en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del mismo texto procesal.; en consecuencia queda firme la decisión dictada por el A-quo antes señalada y se ordena la remisión del expediente al mencionado tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES GÓMEZ CASTRO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO PORTILLO