JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-L-2008-002048
PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE CASELLAS SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.176.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA QUIÑONEZ, MARÍA HERNÁNDEZ y HERNAN BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.836, 100.117 y 72.826.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/CONSULTA OBLIGATORIA
La sentencia consultada, de fecha 22 de junio de 2009, inserta a los folios del 97 al 109, en su parte dispositiva, declara:
“Primero: Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por lo que se condena a esta última a cancelar la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y vencidas, salarios no cancelados, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora manifiesta que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscribiendo en fecha 01 de julio de 2005 un contrato a tiempo determinado, con una duración de tres meses, que vencerían el 30 de septiembre de 2005, para desempeñar las funciones de asesor del ministro, con una remuneración básica de Bs. 1.700,00, pagados a través de una cuenta de nómina. Manifiesta que al vencimiento de los tres meses continuó prestando servicios “con lo cual dicha relación laboral pasó a ser a Tiempo Indeterminado”, siendo incrementada la remuneración a Bs. 3.000,00 mensuales.
Indicó que la relación finalizó el 22 de mayo de 2007, cuando fue despedido, teniendo dicha relación, a su decir, un año y diez meses, y reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y salario no cancelados, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 53.330,98, más las costas, honorarios de abogados, indexación, corrección monetaria e intereses de mora.
La demandada, por escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, contentivo de la contestación de la demanda –folios 61 a 71-, suscrito por abogada sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en primer término las prerrogativas de la República en relación con el procedimiento administrativo previo a las acciones, el principio de legalidad, la naturaleza jurídica de la prestación, la prescripción y, por último, rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.
En el presente caso, se trata de una reclamación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde la demandada rechaza la existencia de la relación de trabajo, alegando que se trata de una relación de honorarios profesionales, esgrimiendo a su vez como defensa la prescripción de la acción, en cuyo caso, obra en favor del accionante la presunción de existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada, teniendo la demandada la carga probatoria de demostrar que efectivamente la relación era de carácter distinto al laboral.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora testigos, documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 04 de diciembre de 2008 –folios 76 a 81- se pronunció admitiendo las pruebas de la parte actora, con excepción de la exhibición e informes solicitados al Ministerio Público; y admitiendo las pruebas de la parte accionada.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 32 y 52, aportado por cada una de las partes, siendo apreciado por tal circunstancia, cursa comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, dirigida por la Dirección General de Recursos Humanos al actor, manifestándole que se había procedido a contratarlo por honorarios profesionales por el lapso de tres meses, contados entre el 01 de julio al 31 de septiembre de 2005, con lo cual se demuestra la fecha de inicio de la relación entre las partes.
A los folios 33 y 51, aportado por cada una de las partes, siendo apreciado por tal circunstancia, se encuentra inserta instrumental contentiva del contrato suscrito entre las partes, en el cual el actor es contratado como Asesor del Ministro por un tiempo de tres meses, contados entre el 01 de julio al 31 de septiembre de 2005, con un pago de Bs. 1.700.000,00 (hoy Bs. F. 1.700,00), con lo cual queda demostrado que en un principio el actor fue contratado por el tiempo y monto indicado en el contrato.
Al folio 34, aportado por la parte actora, cursa en original, acta de fecha 22 de mayo de 2007, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que le actor entregó en la mencionada fecha, a la demandada, los equipos que le habían asignado para el desempeño del cargo de Asesor del Ministro.
Al folio 35, aportado por el accionante, se encuentra inserta copia fotostática de oficio de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el 21 de abril de 2006 el actor era un funcionario adscrito a la demandada.
Al folio 36, consignado por el demandante, no siendo impugnado por la demandada, cursa comprobante de pago, demostrativo del salario devengado por el actor a partir del 01 de septiembre de 2006.
A los folios del 37 al 39, aportados por el actor, cursan boletas de notificación y constancia de comparecencia del Ministerio Público, las cuales se aprecian al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el actor fue citado en su condición de funcionario de la demandada.
A los folios 40 y 59, aportado por cada una de las partes, siendo apreciado por tal circunstancia, cursa comunicación de fecha 06 de marzo de 2008, donde dan respuesta al actor sobre su solicitud de pago de prestaciones sociales, negando tal pedimento, desprendiéndose además de dicha comunicación que el actor interpuso su reclamación administrativa, en los términos exigibles en los juicios laborales.
A los folios del 41 al 45 cursan instrumentales consignadas por el actor, sin la firma de la contraparte, no siendo oponibles a ésta.
Al folio 50 cursa copia de un punto de cuenta presentado en fecha 31 de agosto de 2005 por la División Técnica a la Dirección General de Recursos Humanos, relacionado con la contratación del actor por tres meses, lo cual está también demostrado con la documentación analizada en precedencia.
A los folios del 53 al 56 cursa en fotocopia un ejemplar de Propuesta N° 1de Contratación de Personal a Integrar la Red Nacional Contra la Corrupción, la cual no aparece suscrita por persona alguna, no siendo oponible, con lo cual queda desechada del proceso.
A los folios 57 y 58 cursan en fotocopia memorando interno y comunicación dirigida al actor, donde se solicita la cancelación del contrato suscrito con el actor y se le participa la finalización de su contrato.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
De las actas procesales se encuentra demostrado que el 01 de julio de 2005 se inició una relación entre actor y demandada, que a pesar que en un principio las partes habían tenido la intención de permanecer relacionados por tres meses, luego se continuó con dicha relación hasta el 22 de mayo de 2007, no constando a los autos que la demandada hay podido desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se concluye que existió entre las parte una relación de trabajo de carácter laboral, que se inició el 01 de julio de 2005 para culminar el 22 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de un año, diez meses y veintidós días.
Se desprende también de las actas procesales que la remuneración recibida por el actor fue de Bs. 1.700,00 al inició y Bs. 3.000,00 a partir del 01 de septiembre de 2006.
Considerando el tiempo de servicio cumplido por el actor, se concluye que tiene derecho al pago de la antigüedad, a razón del salario de 5 días por mes, a partir del cuarto mes de antigüedad, inclusive, con base a la remuneración percibido en cada oportunidad de calcular, más las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año o aguinaldo, cuya cuantificación se remite a una experticia complementaria. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda su pago, conforme prescribe el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo monto se determinará por experticia complementaria. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones, le corresponden quince días con base al último salario devengado, por el lapso del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006 y por las fraccionadas del 01 de julio de 2006 al 22 de mayo de 2007, el equivalente al salario de 12,50 con base al último salario devengado, modificándose en este punto la sentencia consultada y remitiendo la cuantificación a experticia complementaria. Así se decide.
Por lo que se refiere al bono vacacional, le corresponden al actor el salario de siete días por el lapso del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006 y por las fraccionadas del 01 de julio de 2006 al 22 de mayo de 2007, el equivalente al salario de seis con sesenta y seis, con base al salario para el momento de causarse el derecho. Así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año o aguinaldo, se acuerda con base a quince días por año, correspondiéndole por la fracción del año 2005 el equivalente a siete con cincuenta salario; y por el año 2006 quince días y por la fracción del año 2007 el equivalente al salario de cinco días, con base al salario promedio devengado en cada oportunidad a calcular. Así se decide.
En relación con el pago por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo laborado, le corresponde el salario de sesenta días por el despido y el salario de cuarenta y cinco días por indemnización sustitutiva del preaviso, a ser calculadas por experticia complementaria, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo, más la alícuota de aguinaldo y de bono vacacional. Así se decide.
Por lo que se refiere a los salarios pendientes de pago, no estando demostrado su pago, le corresponden al trabajador, en cuyo caso la demandada deberá pagar el equivalente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y veintidós días de mayo del año 2007, lo que totaliza la cantidad de Bs. 14.200,00.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –22 de mayo de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –22 de mayo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –05 de mayo de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE MODIFICA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: salarios pendientes de pago Bs. 14.200,00. Los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año por la anualidad y las fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso a ser cuantificados por experticia complementaria, a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en consideración que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de julio de 2005 y el 22 de mayo de 2007, esto es, un año, diez meses y veintidós días. 3.- El experto hará los cálculos de la antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso tomando en cuenta el salario devengado en cada oportunidad a calcular, más las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4.- El experto, para el cálculo de la antigüedad y los días adicionales de antigüedad tomará en cuenta para el primer año -01 de julio de 2005 al 30 de julio de 2006- el salario de cuarenta y cinco días; para el tiempo posterior hasta el 22 de mayo de 2007, a razón de cinco días por mes completo laborado. 5.- El experto calculará las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado con base al salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo. 6.- El experto calculará la bonificación de fin de año o aguinaldos de la manera señalada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- El experto calculara los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 9.- El Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia procurará designar como experto a un funcionario público. 10.- De no ser posible lo expuesto en el punto anterior, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada. El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.).
Se modifica la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
JGV/yc/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2008-002048
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