JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001333
PARTE ACTORA: JUAN GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.449.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA BRACHO, bogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.378.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VELASQUEZ y RUBEN BASTARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.191 y 76.919, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Evelyn Molleda Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Guerrero contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A.
La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por caso fortuito y fuerza mayor por razones de quebrantamiento de salud pues presentó cólico nefrítico y se le aplicó tratamiento médico intravenoso por estar en deshidratación; solicita se revoque la sentencia y se ordene fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El acta apelada cursa al folio 35, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió en fecha 22 de septiembre de 2009 a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose, por tanto, desistido el procedimiento y terminado el proceso, se lee en dicha acta:
“Hoy, 22 de Septiembre de 2009, a las 03:00 P.M., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma del (sic) ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.919, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí misma y por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
La apoderada judicial de la parte actora recurrente, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, inserta al folio 37, expuso como fundamento de su apelación:
“Apelo de la Sentencia de fecha 22/09/09, por cuanto la incomparecencia de mi parte como Actora, a la Prolongación de la Audiencia pautada para el día 22/09/09 se debió a una CAUSA MAYOR, ya que ese día sufrí un Quebrantamiento a mi salud ocasionada por un Cólico Nefrítico severo, lo cual me impidió poder acudir a la audiencia, muy a pesar de tener la mejor voluntad para hacerlo, ya que el día en cuestión amanecí con Fuertes dolores gástricos, Vomito y diarrea incesante, lo cual amerito (sic) acudir a Consulta Medica (sic), y ya en el consultorio medico (sic) fue necesario colocarme Suero por vía endovenosa a fin de prevenir una deshidratación, tal como consta en el Informe medico (sic) que anexo al presente escrito.”
Al folio 38 se encuentra inserto informe médico de fecha 22 de septiembre de 2009 emanado del médico cirujano José C. Vásquez R. del Consultorio Médico Canaima.
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.
En el presente caso, la parte demandante, no compareciente a la prolongación de la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar la ausencia de la abogada Evelyn Molleda Bracho, por caso fortuito o fuerza mayor, informe médico de fecha 22 de septiembre de 2009 suscrito por la médico cirujano José C. Vásquez R. del Consultorio Médico Canaima, en el cual se hace constar que la paciente Evelyn Molleda Bracho acudió por presentar “dolor abdominal, de fuerte intensidad, sordo, con periodos de acalmia, intermitente, acompañado de náuseas y vómitos” “deshidratación, de modera intensidad, febril al tacto, taquicardia”. Asimismo se indica que permaneció bajo observación desde las 11:00 a. m. hasta las 03:00 p. m.
Este Juzgado Superior en la audiencia oral en la alzada procedió a interrogar al profesional de la medicina José C. Vásquez R., quien manifestó que conoce a la ciudadana Evelyn Molleda Bracho y que el día 22 de septiembre de 2009 compareció al médico en horas del medio día, aproximadamente, presentando evacuaciones líquidas y deshidratación y se le aplicó tratamiento durante 3 horas hasta que mejoró el cuadro y se le dio de alta hasta a las 3:00 p. m., aproximadamente.
Esta circunstancia, evidentemente, le impidió a la apoderada judicial de la accionante, concurrir oportunamente a la audiencia preliminar fijada para ese día.
Analizadas las pruebas de autos aprecia este sentenciador que la apoderada judicial de la parte accionante abogada Evelyn Molleda Bracho demostró, en criterio de este sentenciador, el quebrantamiento de salud que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que tuvo motivos justificados para no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar del 22 de septiembre de 2009, estando justificada su incomparecencia por razones de fuerza mayor, no previsibles; aunado a que la parte actora sólo tiene designado un apoderado judicial –folio 22-, en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado de que el a quo fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Guerrero contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
JGV/yc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001333
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