JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001286


PARTE ACTORA: JAVIER ALEXANDER AROCHA, GLORIA OBDULIA RODRÍGUEZ QUINTERO, JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ, MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, OMAR JOSÉ RONDÓN GÓMEZ, ANA JULIA RUIZ SOSA, YOLEIDA GREGORIA RODRÍGUEZ, JOSÉ BATATIMA RAMÍREZ, LUIS DEL VALLE GONZÁLEZ, MIRIAM JOSEFINA FLORES, EDGAR FLORENCIO SIMANCAS, GUSTAVO ENRIQUE SOTO PERDOMO, DAMASO JAVIER SUTIL GÓMEZ, RICHARD CARMELO SALINAS BARBOZA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 12.295.983, 5.515.019, 10.096.486, 8.452.345, 8.641.545, 4.954.537, 11.454.374, 8.763.750, 3.945.754, 4.852.304, 6.064.580, 8.757.921, 10.096.781 y 13.844.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA y NAÍS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.433, 16.667 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, por distribución de fecha 22 septiembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Carmen Teresa Rodríguez, Gladys Elena Vergara y Nais Blanco, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por valor de acciones futuras seguido por los ciudadanos Javier Alexander Arocha, Gloria Obdulia Rodríguez Quintero, José Reinaldo Rodríguez, Maritza Josefina Rodríguez, Omar José Rondón Gómez, Ana Julia Ruiz Sosa, Yoleida Gregoria Rodríguez, José Batatima Ramírez, Luis Del Valle González, Miriam Josefina Flores, Edgar Florencio Simancas, Gustavo Enrique Soto Perdomo, Damaso Javier Sutil Gómez, Richard Carmelo Salinas Barboza contra la empresa Procter & Gamble Industrial, S. A., partes identificadas a los autos.

Diferida en fecha 16 de octubre de 2009 la audiencia en la alzada, a pedimento de las partes, hoy éstas consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito de transacción, que incluye a todas las partes involucradas en el presente proceso.

El escrito contentivo de la transacción presentado en esta fecha, suscrito por las abogadas Carmen Teresa Rodríguez, Gladys Elena Vergara y Naís Blanco –apoderadas judiciales de la parte accionante- y por los abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama –apoderados judiciales de la parte demandada-, facultados todos para la presente actuación, según se desprende de los instrumentos poderes que acreditan sus respectivas representaciones, este juzgado observa:

En dicha transacción algunos de los accionantes reconocen no tener derecho a la reclamación formulada por no llenar los requisitos legales para ello, siendo inútil continuar con la pretensión; otros han manifestado su aprobación de llegar a una transacción, con las recíprocas concesiones a que ha lugar, solicitando las partes, en todos los casos, la finalización del juicio con el archivo del expediente.

En relación a la definición de transacción el artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En cuanto a la posibilidad de celebrar transacción en materia laboral el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no excluye la posibilidad celebrar transacciones mediante escrito contentivo de los hechos y de los derechos comprendidos.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

De acuerdo con las normas indicadas supra, en una transacción existen recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual y debe constar por escrito contentivo de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos, debe realizarse al término de la relación laboral y versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

Del acuerdo celebrado por las partes se observa que las recíprocas concesiones, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, no advirtiéndose violación del orden público ni de los derechos laborales, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, no surgiendo costas en contra de ninguna de las partes, por la naturaleza del acuerdo entre actores y demandada.

Por cuanto en dicho escrito manifiestan las partes, haber entregado y recibido cheques, según corresponda, referentes a un único pago, por las cantidades acordadas, a nombre de los ciudadanos José Reinaldo Rodríguez, Omar José Rondón Gómez, Maritza Josefina Rodríguez y Luis del Valle González y consignan copia de los referidos cheques, dando así cumplimiento a la transacción celebrada, este Juzgado ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Referente a la solicitud de copia certificada del escrito transaccional y del auto que acuerde la homologación de la transacción, el Tribunal Superior acuerda de conformidad con lo pedido, debiendo los interesados suministrar las fotocopias a los efectos de la certificación.


Al haberse transado el presente juicio, con la homologación respectiva, dando por terminado el presente juicio, resulta inútil pronunciarse sobre la negativa de homologación y la apelación del auto que remitió las actuación para decidir el recurso, quedando sin efecto la fijación de la audiencia.


EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA