REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000924


PARTE ACTORA: AMELIA ROSA QUINTANA RODRÍGUEZ y MORALBA JOSEFA ARCHILA TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.666.680 y 9.472.017, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.083.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 19 de junio de 2009, inserta a los folios del 159 al 169, en su parte dispositiva, declara:

“SIN LUGAR: La demanda intentada por las ciudadanas AMELIA ROSA QUINTANA RODRIGUEZ y MORALBA JOSEFA ARCHILA TORRES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (sic).”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio pero ello no la revela de probar; existe relación laboral y se presentaron las pruebas; existen contratos del Ministerio que se les dio valor probatorio, y luego fueron rechazados, informes y testimoniales; el Ministerio hace la retención del impuesto sobre la renta a los que devengaban sueldo y con ello se demuestra que las accionantes devengaban un salario; el contrato dice que es por honorarios profesionales pero debe privar la realidad sobre lo que dice el contrato; el supervisor traído como testigo manifiesta que era el supervisor directo y da fe de la relación laboral, se dice que tiene interés cuando no se puede demostrar por cuanto no ha demandado al Ministerio ni va a demandar; la otra testigo no es contradictoria; solicita se vea el video de la audiencia; invoca el principio indubio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales y primacía de la realidad sobre los hechos; solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda; existe comunicación del Ministerio donde hace saber su cargo de supervisora; existió relación laboral y debe considerarse la presunción.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta alzada, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora está integrada por dos personas naturales: las ciudadanas Amelia Rosa Quintana Rodríguez y Moralba Josefa Archila Torres. La primera de las nombradas –Amelia Rosa Quintana Rodríguez- manifiesta que comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 2005 y reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora, cuantificando dichos conceptos, de manera global, en la cantidad de Bs. F. 118.953,34.

La segunda mencionada –Moralba Josefa Archila Torres- indica que inició la relación de trabajo el 01 de febrero de 2005 y reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora, cuantificando dichos conceptos, de manera global, en la cantidad de Bs. F. 126.264,48.

La parte demandada no acudió para el inicio de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, en el presente caso, por tratarse de una acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, no se aplican las consecuencias previstas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por rechazadas las pretensiones de las actoras y negados sus pedimentos.

En efecto, el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Este señalamiento, también está contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional.

La parte demandada, como se dijera en precedencia, no acudió para el inicio de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo no procede aplicar el contenido de los artículos 131, 151 y primer aparte del artículo 135, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por tratarse de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se entiende rechazada la demanda, quedando la parte actora con la carga de demostrar sus afirmaciones.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la aparte actora hizo uso de su derecho, promoviendo documentales, exhibición, informes, prueba libre y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 19 de marzo de 2009 –folios 94 y 95 – se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la prueba libre, la cual no fue admitida; el a quo, a su vez, promovió la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, habida cuenta que la demandada, por no asistir a la audiencia de juicio, no impugno, rechazo o desconoció las instrumentales que se le atribuyen.

Al folio 58 cursa en fotocopia una ejemplar de la forma para el impuesto sobre la renta, en la cual aparece como agente de retención el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, referido a la codemandante Moralba Josefa Archila, relativa al pago de sueldos, salarios y demás remuneraciones, en la cual sólo aparece la retención por los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2005, lo que resulta, en criterio de este juzgador insuficiente como prueba para determinar la existencia o no de una relación de trabajo de carácter laboral o tutelada por el Derecho del Trabajo.

A los folios del 59 al 63 cursan ejemplares de dos contratos suscritos entre la accionada y la ciudadana Moralba Archila, apreciándose de los mismos la existencia de una relación a tiempo determinado, para una prestación de servicios de carácter no laboral, entre esta actora demandante y la reclamada, en el lapso entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2007.

Al folio 64 se encuentra inserta en fotocopia comunicación de fecha 23 de julio de 2007, dirigida a la codemandante Moralba Archila, demostrativa de la existencia de la relación por honorarios profesionales entre ésta y la demandada, en los últimos nueve meses de año 2007, la cual se aprecia al no haberse exhibido el original, pero en modo alguno demostrativa de la existencia de un vínculo de trabajo.

Al folio 65 cursa en fotocopia una ejemplar de la forma para el impuesto sobre la renta, en la cual aparece como agente de retención el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, referido a la codemandante Amelia Rosa Quintana, la cual se aprecia en idéntica forma como se hizo con la documental inserta al folio 58.

A los folios del 66 al 75 cursan ejemplares de dos contratos de trabajo suscritos entre la accionada y la ciudadana Amelia Quintana, a los cuales se le asigna igual consideración a lo expuesto en relación con los contrato insertos a los folios 59 al 63.

Al folio 76 se encuentra inserta en fotocopia comunicación de fecha 23 de julio de 2007, la cual se aprecia en los mismos términos que la cursante al folio 64.

Al folio 77 cursa copia de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2008, remitida por la ciudadana Moralba Archila a la accionada, recibida por ésta el 04 del mes y año mencionado en precedencia, el cual se aprecia, desprendiéndose del mismo el reclamo que hace la mencionada ciudadana sobre el pago de sus prestaciones sociales.

A los folios del 78 al 89 cursan varios instrumentos sin firmas, no siendo apreciados por esta alzada, al no aparecer de quién provienen.

Al folio 107 se encuentra inserta comunicación de fecha 15 de abril de 2009, remitida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la primera instancia, en relación con la información que le fuera requerida, señalando que no le es posible suministrar información con fechas mayores a un año, por no permitirlo el sistema.

Al folio 109 corre inserta comunicación de fecha 13 de abril de 2009, remitida por la empresa Mercantil, C. A. Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, en relación con la información que le fuera requerida, señalando que no figura como cliente del Banco la parte demandada; que la ciudadana Amelia Rosa Quintana Rodríguez tiene una cuenta de ahorros, que tiene la condición de Cuenta de Nómina y que la ciudadana Moralba Josefa Archiva (sic) Torres no figura como cliente del Banco.

A los folios 111 y 112 cursa comunicación de fecha 08 de mayo de 2009, remitida por el Banco Industrial de Venezuela al Tribunal a quo, en respuesta a información que le fuera solicitada, señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es cliente de dicha institución bancaria y que mantuvo en los años 2006 y 2007 cuenta corrientes destinadas al pago de nóminas y que el 18 de octubre de 2006 se abrieron cuentas corrientes de nóminas a las ciudadanas Amelia Rosa Quintana Rodríguez y Moralba Josefa Archila Torres. Igualmente informa que a las referidas ciudadanas se les hicieron depósitos por orden del mencionado Ministerio, desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 02 de enero de 2007. Se anexaron copia de los estados de cuenta de las referidas trabajadoras, insertos a los folios 113 a 155.

En la audiencia de juicio se encontraban presentes los ciudadanos Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, Paolo Aiello Amodio y Claudia Cortez de Bouquet, testigos promovidos por la parte actora, siendo repreguntados por el Tribunal a quo.

La ciudadana Tibisay del Pilar Guevara de Herrera manifestó que conoce a las demandantes; que desempeñaban actividades en la demandada; que dichas actividades eran de carácter social, inspeccionando viviendas; que la actividad la cumplían en municipios foráneos, lo que representaba laborar todo el día; que después de hacer la supervisión, las actoras elaboraban el informe correspondiente; que tenía entendido que tenían un sueldo de 15 y último; que laboraron aproximadamente del año 2005 al año 2008.

Al ser repreguntada por el Tribunal de Juicio, contestó que era abogada y que no laboraba para la demandada; que no tenía amistad ni parentesco con las demandantes y que sabía lo del cobro 15 y último porque le fue referido por una de las actoras, aparte de ver algunos papeles que le mostraron; que supo de los viajes que hacían.

Esta testigo no es apreciada por esta alzada, porque su deposición revela que los hechos sobre los cuales declara, son provecho de referencias, no constándole directamente los mismos, en cuyo caso se trataría de una testigo referencial, por lo que queda desechada del proceso.

El ciudadano Paolo Aiello Amodio declara que conoce a la codemandante Amelia Rosa Quintana Rodríguez porque laboró con ella en la demandada; indicó las funciones cumplidas por él –el testigo-; que la señora Amelia Quintana dependía de él y del organismo; que la mencionada actora cumplía la labor de sociología, exponiendo las funciones cumplidas por ésta, que hacía viajando en la zona asignada dos o tres veces por semana y los otros días estaba en reuniones en Caracas y por ello percibía un salario por su gestión, a través de una cuenta de nómina, estando contratada; que no les depositaron a ellos –incluido al testigo- en la cuenta lo relativo a prestaciones sociales y bono vacacional.

Al ser repreguntado por el a quo, indicó que tenían una cuenta de nómina donde se le depositaba los quince y último; que presentaban un informe semanal y que los amenazaban con despedirlos si no elaboraban los informes; que no ha iniciado ninguna causa contra el ministerio; que conoce a la señora Quintana Rodríguez desde hace aproximadamente cuatro años, finales del año 2005.

Este testigo tampoco es apreciado por este sentenciador, pues tiene una situación similar a la de la trabajadora que menciona, pudiendo inferirse que tiene intereses idénticos a los de las codemandantes, confundiéndose su interés con las de aquellas, lo que impone desecharlo como prueba a favor de la parte promovente del mismo.

La ciudadana Claudia Cortez de Bouquet señala que conoce a la ciudadana Amelia Quintana Rodríguez; que la testigo trabajó en el instituto y la señora Quintana era la supervisora del área social; que ésta y la testigo laboraban en la misma área en el instituto; que la señora Quintana Rodríguez recibía un salario en el ministerio; que la labor se cumplía visitando los municipios durante el tiempo necesario –2 ó 3 días por semana- que era todo el día; que no sabe el tiempo que trabajó la señora Quintana Rodríguez, pero que ella –la testigo- trabajo los años 2006 y 2007 y que la señora Quintana Rodríguez estaba allí como funcionaria del ministerio; que levantaban informes de la actividad cumplida; que no les hacían retención del Impuesto Sobre la Renta; que no sabe cuando finalizó el contrato de la señora Quintana Rodríguez.

Al ser repreguntada por el Tribunal de la primera instancia contestó que la testigo también cumplía funciones en ese programa de cambio de rancho por vivienda, realizando sus tareas conjuntamente con la señora Quintana Rodríguez y que era funcionaria porque asistía a las reuniones en el ministerio.

Esta testigo no declara ciertamente sobre la forma como la señora Quintana Rodríguez cumplía su labor, hace suposiciones sobre el carácter de funcionaria de aquella, aparece referencial en cuanto a la labor cumplida por la señora Quintana Rodríguez en el ministerio, no sabe el tiempo que pudo haber estado la señora Quintana Rodríguez en la demandada y aparece, según sus dichos, con la misma actividad de la señora Quintana Rodríguez, aunque dependiendo de otro organismo, en cuyo caso su interés se confunde con la de ésta, quedando desechada del proceso como testigo.

El Tribunal de juicio, en la oportunidad de la audiencia de juicio, hizo uso de su derecho y conforme a ello evacuó la prueba de declaración de parte, donde quedó claramente confesado por las demandantes que se debían trasladar al interior del país asumiendo cada una de ellas los gastos en que incurrieran para elaborar el trabajo encomendado –transporte, alojamiento, comida-, que no cumplían horario, sino que planificaban el trabajo, que podían tener actividades con terceros, que para cobrar alguna remuneración debía previamente consignar informes y que si lo hacían tarde le podían aplicar una sanción, consistente en debitar del pago algún porcentaje.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En el presente caso estamos ante la circunstancia –referida supra- que la acción está incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en cuyo caso debemos entender rechazados todos los hechos narrados por la parte actora, quedando ésta con la carga de demostrar sus afirmaciones al no ser aplicable en estos casos la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consecuente con lo expuesto, habida cuenta que la parte accionante presentó oportunamente su escrito de pruebas y que fueron evacuadas las promovidas y admitidas, se presenta la circunstancia de determinar si en el presente caso existió o no una relación de carácter laboral entre las dos actoras y la demandada, en cuyos casos los Tribunales del Trabajo extreman su actuación de manera de poder precisar si ciertamente hubo una prestación de servicios subordinada, de forma que de haberla el trabajador no resulte burlado en sus derechos.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho las actoraa a las indemnizaciones que acuerda la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

Nuestra legislación –constitucional y legal- se ha ocupado de resolver esta situación cuando en el literal 1 del artículo 89 constitucional o en el artículo 2 de la ley adjetiva, se considera como un principio la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias, o la prioridad de la realidad de los hechos.

De las actas procesales resulta evidente que entre las partes no existió una relación de trabajo subordinado que imponga la aplicación de la legislación del trabajo; la parte accionante no cumplió su carga procesal de demostrar la existencia de una prestación de servicios bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario; por el contrario, quedó demostrado que las actoras actuaban con absoluta independencia, que tenían que cubrir gastos de movilización, alojamiento y comida para realizar las tareas convenidas entre las partes, lo que excede, evidentemente, de una simple relación de trabajo, por lo que esta alzada, comparte el criterio expuesto por el Tribunal de la primera instancia y, como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoadas por las ciudadanas Amelia Rosa Quintana Rodríguez y Moralba Josefa Archila Torres contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000924