JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001213


PARTE ACTORA: JEAN AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.166.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.662.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORIBER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el N° 73, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELIA APITZ y EDUARDO DELSOL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 75.973 y 53.795, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 06 de agosto de 2009, inserta a los folios 80 a 85, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN AVENDAÑO contra INVERSIONES MORIBER, C. A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se declaró con lugar la demanda pero no hubo un con lugar pues fueron debitados conceptos que no recibió como vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad; en la declaración de parte se dejó claro que no se devengaron esos conceptos pero en la sentencia fueron debitados; la demandada no probó haber cancelado esos conceptos; en los recibos se dice préstamos pero no se refiere a los conceptos y se les dio valor.

La parte demandada expuso que en la audiencia de juicio no se desconoció la firma ni atacó esos documentos, por ello se les dio a los recibos valor probatorio y se ordena debitar los conceptos.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se aplicó erróneamente los artículos 72 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demandada negó que haya efectuado el despido por lo que el actor debió probar el despido; se condenó a las indemnizaciones por despido injustificado cuando el despido no fue probado; no resultó totalmente vencido pues los recibos de pago se les dio valor probatorio.

La parte actora expuso que el actor en la declaración de parte en la primera instancia dejó claro que se le hizo despido verbal.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 a 09- que prestó servicios para la demandada a partir del 15 de enero de 2004, desempeñando funciones de motorizado, con un sueldo mensual de Bs. 800,00, hasta el 18 de junio de 2008, oportunidad, a decir del actor, que fue despedido sin justa causa, por lo que reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 15.263,81, más la corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 58 a 64- admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, así como el inicio de la misma el 15 de enero de 2004, la actividad de motorizado desempeñada por el actor y el salario indicado por éste, pero rechazó categóricamente que el trabajador fuere despedido el 18 de junio ni el 16 de junio de 2008, ni en ninguna otra fecha; que el actor nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales. La accionada rechazó deber la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, argumentando que por tal concepto lo que le correspondía era el monto de Bs. 4.406,32; rechazó deber la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, alegando que por este concepto lo que le correspondía al accionante era la cantidad de Bs. 287,40, rechazó deber la cantidad reclamada en concepto de vacaciones y bono vacacional, señalando que por esos concepto lo que debía la suma de Bs. 1.478,75; rechazó la suma reclamada en concepto de utilidades, alegando que por tal concepto lo que correspondía al demandante era Bs. 642,51, luego de deducirle el monto de Bs. 428,57 recibidos por utilidades en el ejercicio 2007; rechazó concretamente el reclamo por despido injustificado, pues, a su decir, “jamás despidió al accionante”. En resumen, manifiesta la demandada que lo que le corresponde al actor es la cantidad de Bs. 6.814,98. Por último, solicita se descuenta de la cantidad que al final resulte deber, la cantidad de Bs. 1.779,48 como anticipo recibido por el trabajador demandante y la compensación de la cantidad de Bs. 4.523,69 por préstamo hecho al accionante.

De la forma como fue contestada la demanda, la empresa accionada tiene la carga de demostrar todos los alegatos en cuanto a los montos que dice corresponderle al trabajador, así como los pagos que alega fueron efectuados y el monto del préstamo a que hizo referencia en su contestación. Por su parte el actor tiene la carga de demostrar el despido, que dice fue sujeto.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora exhibición y testimoniales; las de la parte demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 14 de abril de 2009 admitió las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 29, consignado por la demandada, cursa recibo con el membrete de la empresa accionada y con la firma del actor. La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, hizo referencia a dichos recibos, señalando que “esta representación hace objeción”, porque en la empresa le mandaron a firmas en blanco y luego le agregaban el texto; igual consideración hace en relación con los recibos insertos a los folios 30, 31, 32 y 33, referidos a préstamos recibidos por el trabajador. Dichos recibos son apreciados por esta alzada, pues no se discute la autoría de la rúbrica, sino el alegato de la parte demandante de haber firmado en blanco, pero la vía para dejar sin efecto el contenido de dichos recibos era la tacha y no simplemente manifestar que se hacía objeción en cuanto a los mismos. Al no constar haber atacado el instrumento de la manera concebida por el legislador, concluye esta alzada que los recibos insertos a los folios del 29 al 33, tienen pleno valor y hacen prueba en contra de su firmante, de esta forma, el actor recibió el 21 de diciembre de 2007 los siguientes conceptos y montos: vacaciones 2007, Bs. 657,13; feriados Bs. 57,14; bonificación vacaciones Bs. 57,14; utilidades Bs. 428,57 y antigüedad Bs. 1.779,48.

En cuanto a los préstamos, el accionante recibió el 02 de febrero de 2007 Bs. 150,00; el 12 de enero de 2007 Bs. 200,00; el 14 de diciembre de 2006 Bs. 1.673,69 y el 16 de septiembre de 2006 Bs. 2.500,00 –folios 30 a 33.

A los folios del 36 al 44 cursan en fotocopia, aportadas por la parte demandante, actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referidas a las partes en este proceso. Dichas copias se aportan para que la parte accionada exhiba los originales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada aceptó como ciertas las copias, equivalente dicha manifestación a la exhibición. No obstante, entiende esta alzada, que tratándose de actuaciones en el área administrativa, los originales reposan en el organismo rector del actor y no en poder de las partes.

De dichas copias se desprende que el actor en este juicio compareció al mencionado organismo para presentar, por vía administrativa, reclamo contra su patrono, sin que éste hubiera concurrido.

Al folio 45 se encuentra inserta autorización expedida por la demandada al actor, a los fines de que éste, pudiera recibir cheques de una empresa. Dicha autorización no fue exhibida en original por estar agregada a los autos, pero el representante judicial de la demandada le dio valor, desprendiéndose de la misma, con el cúmulo de otras pruebas, la existencia de la relación de trabajo, cuestión no debatida en este juicio.

Al folio 46 cursa en fotocopia autorización expedida por la demandada al actor para que éste pudiera conducir una motocicleta propiedad de la demandada, lo cual, adminiculado a otras pruebas, pudiera demostrar la existencia de un vínculo de trabajo, pero este hecho –existencia de la relación de trabajo- está aceptado expresamente por la demandada.

Al folio 47 corre insertos en fotocopia Registro de Información Fiscal y carnet de circulación de la empresa y datos de la moto, respectivamente, lo que no aporta ningún elemento para la solución de la presente reclamación.

A los folios del 48 al 54 cursan en fotocopia actuaciones cumplidas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativas a visita de inspección y observaciones sobre la empresa demandada, asunto irrelevante para este proceso.

En la audiencia de juicio compareció el ciudadano Santiago Malave, quien fue promovido como testigo por la parte actora, siendo repreguntado por la contraparte.

Manifiesta este ciudadano que no tiene interés en el presente juicio; que no tiene amistad ni enemistad con alguna de las partes; que actualmente no presta servicios para la demandada, pero que prestó servicios para ella alrededor de un año; que le hicieron firmar una hoja en blanco con el logo de Meriber en calidad de préstamo, como un recibo de pago, todo en blanco y sólo decía en calidad de préstamo; que fue a buscar unas herramientas que se le había quedado en la empresa y vio cuando le dijeron al actor que recogiera sus cosas y se fuera.

Al ser repreguntado contestó que demandó a la accionada; que los recibos que firmó no eran de préstamo, pero que aceptó la situación por recomendación de su abogado en el juicio; que él –el testigo- nunca recibió préstamos de la empresa; que después de retirarse de la empresa, acudió infinidad de veces para prestar o solicitar en préstamo herramientas a otros mecánicos; que se la lleva bien con los mecánicos de la empresa; que el despido del actor ocurrió el miércoles 18 de junio, a media mañana.

De acuerdo con los términos de la declaración del testigo, éste procedió a demandar a la empresa accionada en este proceso y relató hechos que estuvieron presentes en su relación de trabajo, apreciando esta alzada que su interés es el mismo que anima al actor, por lo que al existir confusión de intereses, el testigo no es apreciado por este sentenciador. No obstante lo expuesto, si el testigo fuera apreciado, su deposición se refiere a lo que supuestamente le pasó a él, no hace referencia a lo que pudo haberle pasado al accionante, en cuyo caso tampoco por esta razón sería valorado a favor de su promovente.

El Tribunal de la primera instancia evacuó la prueba de declaración de parte en la persona del trabajador demandante, manifestando éste que lo habían despedido porque le dieron instrucciones para buscar un cheque y dijo no poder hacerlo, sin explicar al empleador la razón; en el Tribunal a quo confesó que la razón era porque la moto presentaba una falla mecánica en el manubrio que no le permitía girar.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con los términos para la carga de la prueba, se advierte que el actor, ante la negativa de la empresa sobre el hecho de haber despido, tenía la obligación procesal de demostrar tal hecho. Del cúmulo de pruebas resulta impositivo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, concluir que en el presente caso la parte demandante tenía la carga de la prueba del despido y no demostró que había sido despedido por la empresa, en cuyo caso las indemnizaciones por despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo –indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- resultan improcedentes.

Ahora bien, en el presente caso no se discutió la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor y el salario devengado en el lapso laboral, por lo que al haber transcurrido un tiempo de servicio entre el 15 de enero de 2004 y el 18 de junio de 2008, esto es, cuatro años, cinco meses y tres días, el laborante tiene derecho a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, considerando que tuvo como remuneración la cantidad de Bs. 247,10 en los meses de enero a abril de 2004; Bs. 296,52 en los meses de mayo de 2004 a marzo de 2005; Bs. 405,00 en los meses de abril de 2005 a enero de 2006; Bs. 465,75 en los meses de febrero a agosto de 2006; Bs. 512,32 en los meses de septiembre de 2006 a abril de 2007; Bs. 614,79 en los meses de mayo de 2007 a abril de 2008; y Bs. 800,00 en los meses de mayo a junio de 2008.

De esta manera, al actor le corresponde la antigüedad por los lapsos siguientes: 15 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, el salario de cinco días por mes, a partir del cuarto mes, inclusive, con base al salario devengado en cada mes a calcular; 15 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, el salario de cinco días por mes, con base al salario devengado en cada mes a calcular; 15 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, el salario de cinco días por mes, con base al salario devengado en cada mes a calcular; 15 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, el salario de cinco días por mes, con base al salario devengado en cada mes a calcular;15 de enero de 2008 al 14 de junio de 2008, el salario de veinticinco días con base al salario devengado en cada mes a calcular. El salario a considerar será el salario normal devengado en cada oportunidad, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo a ser cuantificado por experticia complementaria.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, al no constar a los autos su pago, se acuerda con lugar el reclamo de este concepto, a ser calculado por experticia complementaria, conforme prescribe el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada mes.

Por lo que se refiere a las vacaciones, al trabajador le corresponde el disfrute de 15 días por el primera año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año, 18 días por el cuarto año, y las vacaciones fraccionadas de cinco meses entre el 15 de enero y el 14 de junio de 2008, a ser calculados por experticia complementaria, con base al salario devengado a la finalización de la relación de trabajo.

Sobre el bono vacacional, le corresponde el disfrute de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año, y el bono vacacional fraccionado de cinco meses entre el 15 de enero y el 14 de junio de 2008, a ser calculados por experticia complementaria, con base al salario devengado a la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto a las utilidades, le corresponde el disfrute de 15 días por cada uno de los cuatro años entre el 15 de enero de 2004 y el 15 de enero de 2008, con base al salario promedio devengado en la respectiva anualidad y las utilidades fraccionadas de cinco meses entre el 15 de enero y el 15 de junio de 2008, a ser calculados por experticia complementaria.

Se advierte también en el presente caso que el trabajador recibió de la demandada, en calidad de préstamo, la cantidad global de Bs. 4.523,69, según consta de las actas procesales, reclamadas hoy por la empleadora, solicitando compensación con las cantidades que al final resulte deber al laborante.

Al respecto se observa:

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

De esta manera, el monto que adeuda el trabajador a la empresa, sólo podrá compensarse del pago de prestaciones sociales en un cincuenta por ciento, es decir, hasta Bs. 2261,85.

Por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de junio de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –18 de junio de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –12 de enero de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jean Avendaño contra la empresa Inversiones Moriber, C. A. (Frenos Morelli), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, a ser cuantificadas por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de enero de 2004 hasta el 18 de junio de 2008. 3.- El experto tomará en cuenta que los salarios devengados por el actor fueron: Bs. 247,10 en los meses de enero a abril de 2004; Bs. 296,52 en los meses de mayo de 2004 a marzo de 2005; Bs. 405,00 en los meses de abril de 2005 a enero de 2006; Bs. 465,75 en los meses de febrero a agosto de 2006; Bs. 512,32 en los meses de septiembre de 2006 a abril de 2007; Bs. 614,79 en los meses de mayo de 2007 a abril de 2008; y Bs. 800,00 en los meses de mayo a junio de 2008. 4.- El experto calculará el concepto de antigüedad a razón de cinco días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela en cada lapso a cuantificar. 6.- El experto calculará las vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme se pauta en la motiva de esta sentencia. 7.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 8.- El experto tomará en cuenta que la demandada afirmó en el escrito contentivo de la contestación, que al trabajador le correspondían los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 4.406,32; intereses sobre prestaciones sociales 287,40; vacaciones y bono vacacional Bs. 1.478,75; utilidades Bs. 642,51, para un total de Bs. 6.814,98, en ningún caso al trabajador no le corresponderán cantidades inferiores a las confesadas por la demandada, 9.- El experto debitará de las cantidades que correspondan al trabajador demandante, los montos recibidos por éste de acuerdo con el concepto a verificar. 10.- Del monto que resulte, el experto debitará el 50% de las cantidades que recibió el trabajador en concepto de préstamos, es decir, hasta Bs. 2261,85. 11.- De la cantidad final que resulte a favor del trabajador, el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria. 12.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 13.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en las costas del juicio al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. No hay condenatoria en costas al actor en cuanto al recurso por la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001213