JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001359
PARTE ACTORA: TERESA VALDERRAMA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.960.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAREMI SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.247.
PARTE DEMANDADA: JARCHINA CARACAS, C. A., JARDINES DE LA CHINITA, COSTA ORIENTAL, C. A., JARCHINA, C. A., PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C. A. (PROSERVICIOS, C. A.), INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C. A. Y COSMOVISIÓN.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Naremi Silva, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Teresa Valderrama contra las empresas Jarchina Caracas, C. A., Jardines de La Chinita, Costa Oriental, C. A., Jarchina, C. A., Promotora de Servicios Valencia, C. A. (Proservicios, C. A.), Inmobiliaria Sercompreca, C. A. y Cosmovisión.
La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la perención de la instancia por cuanto la última actuación del procedimiento es un auto donde se ordena la corrección de la foliatura; se dice en el auto apelado que tomando la fecha del 19 de septiembre de 2008 al 21 de septiembre de 2009 había transcurrido el año para que operara la perención; si vence el lapso un día inhábil se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; el día 19 de septiembre de 2009 que vencía el año era sábado que es inhábil por lo que se prorrogó hasta el 21 de septiembre de 2009 cuando la actora presenta la diligencia; no había lugar a la perención pues no transcurrió el año; solicita se declare con lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La sentencia apelada, de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta a los folios 248 al 250 declara la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de una revisión del expediente, se puede observar, que la última actuación cursante a los autos, antes de la diligencia que antecede, de fecha 21 de septiembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de las co-demandadas, es un auto dictado por este Despacho, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado ordena corregir la foliatura; es decir a partir de dicha fecha no consta en autos ningún tipo de acto de procedimiento por las partes, en el proceso, hasta la mencionada diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora. Aunado a ello, con anterioridad al auto dictado por el Tribunal, consta comprobante de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de la resultas de un exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/07/2009.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que aún, tomando la fecha en la cual el Tribunal realizara la actuación dirigida a corregir la foliatura del expediente, 19 de septiembre de 2008, hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicita la notificación de las co-demandadas, ya había transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, para que operara la perención de la instancia; es decir la instancia se encontraba extinguida de pleno derecho, conforme a la norma parcialmente transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana TERESA DE JESUS VALDERRAMA contra las empresas JARCHINA CARACAS, C.A., JARDINES DE LA CHINITA, COSTA ORIENTAL, C.A., JARCHINA, C.A., PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A. (PROSERVICIOS, C.A.), INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A. y COSMOVISION.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.”
Al folio 252 cursa diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por la parte actora, en la que expone:
“Apelo de sentencia de fecha 30-09-09. Es todo”
Al respecto se observa:
Sobre la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, sentó:
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal Superior)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 922 de fecha 11 de junio de 2008, sentó:
“Como puede evidenciarse la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez (Vid. Decisión de la Sala N° 1.575 del 12 de julio de 2005).
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia; en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.” (Subrayado del Tribunal Superior)
De acuerdo con la normativa y las sentencias copiadas supra, antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal deben darlo los litigantes a través de conductas que denoten su interés en continuar con el litigio, y si no realizan ningún acto de procedimiento, opera la extinción de la instancia. Dicho lapso de perención es de un año y se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes.
La decisión apelada declara la perención de la instancia con base al primer supuesto previsto en el artículo 201 ejusdem, por la falta de impulso procesal de las partes durante un año contados a partir del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual el Tribunal ordenó corregir la foliatura, y en criterio del a quo, hasta la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora, ya había transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita.
Al folio 245 cursa auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008 mediante el cual el a quo ordena corrección de la foliatura.
Al folio 247 cursa diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la notificación de las demandadas.
De acuerdo con las actas procesales la última actuación realizada en el expediente fue un auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual ordenó la corrección de la foliatura, por lo que el lapso de perención se computaría a partir del día siguiente, esto es, 20 de septiembre de 2008, venciendo el 20 de septiembre de 2009. Se observa del calendario judicial que el 20 septiembre del año 2009 fue día domingo, y al no ser día hábil, la parte actora no podía realizar actuación en ese momento sino al primer día hábil siguiente, que en el presente asunto resultaba ser el día lunes 21 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual la parte actora presentó diligencia.
En consecuencia, desde el 20 de septiembre de 2008 –inicio del cómputo para la perención- hasta el 21 de septiembre de 2009 –fecha de la diligencia de la parte actora- no se puede imputar a la parte accionante la falta de impulso procesal.
Conforme a lo expuesto el Tribunal de la primera instancia no ha debido acordar la perención de la instancia, lo que impone declarar con lugar la apelación y revocar la decisión recurrida. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, reponiéndose la causa al estado que continúe el proceso en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del 30 de septiembre de 2009, inclusive, todo en el juicio incoado por la ciudadana Teresa Valderrama contra las empresas Jarchina Caracas, C. A., Jardines de La Chinita, Costa Oriental, C. A., Jarchina, C. A., Promotora de Servicios Valencia, C. A. (Proservicios, C. A.), Inmobiliaria Sercompreca, C. A. y Cosmovisión, partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001359
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