JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001092


PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ FELCE VERDE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CAMEJO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.385.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.725.

MOTIVO: APORTES AL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DEL PLAN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS


La sentencia apelada, de fecha 15 de julio de 2009, inserta a los folios del 116 al 126, en su parte dispositiva, declara:

“Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfredo Jose (sic) Felce Verde contra Petroleos (sic) de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que se ordena a ésta última a cancelar al actor el saldo de la cuenta de capitalización individual, así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia de los intereses moratorios. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se condenó a pagar la indexación en los montos de la capitalización individual que es accesorio al contrato de trabajo; terminada la relación laboral se cancelan los haberes cuando la causa es distinta a la jubilación y produce intereses que son depositados; no debe proceder la indexación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora solicitó de ratifique la sentencia pues el actor tiene derecho al saldo del fondo de capitalización individual; se le debe pagar al indexación sobre el fondo de capitalización individual.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 1967 (Creole Petroleum Corporation, Lagoven, S. A. y Petróleos de Venezuela PDVSA), finalizando su relación de trabajo el 31 de enero de 2003, aportando el actor, al Fondo de Capitalización Individual el tres por ciento (3%) de su salario básico.
Manifiesta el actor que teniendo un tiempo de servicios de 35 años y cinco meses, solicitó la jubilación, que fue otorgada, según sostiene, por la empresa demandada, pero luego no se hizo efectiva y hubo de demandar su cumplimiento; la decisión judicial le negó la jubilación, pronunciamiento que quedó firme.

Alega entonces que si no le acordaron la jubilación, los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual no se utilizaron para su jubilación, le pertenecen y por ello reclama su devolución, que calcula prudencialmente en la cantidad de Bs. 125.000,00.

La parte demandada, por escrito de fecha 25 de febrero de 2009 –folios 80 a 104 (24 páginas) cursa escrito de la demandada, contentivo de la contestación de la demanda, en cuyo caso, para el asunto o resolver, sólo interesa el capítulo III (mitad inferior del folio 103 y tres líneas del folio 104) , señalando la accionada en esas líneas que admitía la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 01 de septiembre de 1977 (léase 1967 porque está admitiendo hechos); que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2003 y que la demandada procedió a despedir al trabajador justificadamente.

Alega la demandada que los hechos debatidos en este proceso son los mismos que se resolvieron con la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, solicitando la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

De acuerdo con los términos de la contestación y el contenido del libelo de la demanda, se entienden admitidos la prestación del servicio por el tiempo indicado por el actor y aceptado por la demandada, el aporte del accionante al Fondo de Capitalización Individual y la negativa a jubilar al actor, quedando por decidir si lo pedido en esta causa por el demandante es idéntico a lo resuelto en la sentencia acompañada a los autos y si tiene derecho el accionante a la repetición reclamada, sobre su contribución al Fondo de Capitalización Individual.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandante documentales y exhibición; la demandada no promovió escrito de pruebas, pero consignó reproducción de página electrónica de la Gerencia de Finanzas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 02 de abril de 2009 –folio 111- se pronuncia admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante.

Al folio 110, cursa auto de fecha 27 de marzo de 2009, en el que se lee:

“En Acta de fecha 03 de octubre de 2008, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que la parte demandada no consignó Escrito de Promoción de Pruebas en dicho acto. No obstante ello, se dejó constancia que la accionada consignó en esa oportunidad, copia de páginas electrónicas de la Gerencia de Finanzas de la demandada, marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil. En virtud de ello, este Juzgado ADMITE dicha instrumental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva.”

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y valorada posteriormente al ser aceptada por la parte demandada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 36 al 58 cursa en fotocopia comunicación dirigida por el Gerente Funcional de Compensación y Beneficios, acompañando el nuevo plan de jubilación, donde se lee que el aporte obligatorio es del 12% del salario normal devengado por el trabajador, esto es que el actor aporta del 12% un 3% y el saldo, 9%, a cargo de la empleadora.

A los folios del 59 al 76 se encuentra inserta copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2007, que confirma la negativa de concesión de jubilación.

Al folio 77, consignado por la demandada en fecha 03 de octubre de 2008, cursa página electrónica de la Gerencia de Finanzas, la cual no fue impugnada por la contraparte de quien la consignó, desprendiéndose de la misma que el actor tiene en la empresa el monto de Bs. 128.081,23 en concepto de capitalización individual o fondo de jubilación.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

El trabajador demandante, durante la existencia de la relación de trabajo, contribuyó periódicamente para el Fondo de Capitalización Individual –Fondo de Jubilación Contributivo-, con el porcentaje que estaba obligado, a los fines de obtener su jubilación por la demandada; ello no fue posible, por lo que tiene todo el derecho a recibir la devolución de las cantidades que pagó, pues no fue jubilado; de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa para la empleadora y un empobrecimiento sin causa para el patrono.

De acuerdo con las actas procesales, en los casos de las relaciones laborales entre la empleadora y los trabajadores que le prestan servicios, se lee en el nuevo plan de jubilación –folios 37 a 58- que a los efectos de la jubilación habrá una cuenta de Capitalización Individual, con aportes del prestador de servicios y el dador de trabajo, que en conjunto representan el 12% del salario normal devengado por el respectivo laborante. La contribución del trabajador a ese fondo sería el 25% del 12% del salario normal, esto es, el 3% del salario normal por el trabajador y el 9% del salario normal por el patrono.

El punto 4.1.8 –folio 51- del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reza:

“Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.
(...)”.

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2006-000759, sentó:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 248, p. 836).

Con base a la doctrina establecida por la Sala, se acuerda por la parte demandada la devolución al actor de los montos que éste haya aportado para su jubilación, todo lo cual será determinado por experticia complementaria, más los intereses de dicho capital. Así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses a que hace mención la doctrina de la Sala, la sentencia proferida por el Tribunal de la primera instancia negó concreta y expresamente el pago de intereses, sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso contra dicha negativa, entendiéndose entonces que está conforme con la misma, estando impedida esta alzada para pronunciarse sobre la procedencia de los mismos.

En cuanto a la condenatoria por indexación o corrección monetaria, el a quo acordó con lugar su pago, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.

Ahora bien, la demandada, en la oportunidad de la notificación de la presente demanda, se enteró que el actor tenía interés en que se le devolviera el dinero con el que había contribuido para su jubilación, al haberse negado ésta por sentencia definitivamente firme; pero además, con la sentencia de negativa de jubilación sabía que ese dinero debía devolverlo para no caer en un enriquecimiento sin causa, por lo resulta inexplicable que haya seguido todo el procedimiento en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, retardando un pago de lo que tenía de devolver, por lo que perjudicó al trabajador en cuanto al valor adquisitivo de la moneda, debiendo compensarlo con el pago de dicha suma, agregando la corrección monetaria.

La demandada pudo evitar que se le condenara al pago de la indexación, simplemente devolviendo el dinero que no era suyo; no pudiendo aspirar a tener un dinero por un tiempo que acarrea al propietario del mismo la pérdida del valor monetario, por lo que debe compensar esa pérdida, resultando improcedente en este punto la apelación de la demandada.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, por la cantidad adeudada por la demandada, a ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada 17 de junio de 2008. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Alfredo José Felce Verde contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al demandante, en concepto de devolución, las cantidades que éste hubiere aportado al Fondo de Capitalización Individual (Plan de Jubilación Contributivo), monto a ser cuantificado por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto cuantificará la sumatoria de todas las contribuciones efectuadas por el actor a los fines del Fondo de Capitalización Individual. 3.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos; en caso contrario, no suministrar la información o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto tomará en cuenta la información suministrada por el actor en el libelo de la demanda, así como cualquiera otra que conste a las actas procesales. 4.- El experto calculará la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 6.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario público; si esto no fuere posible, los honorarios del experto serán por cuenta de la accionada.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente apelante. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001092