REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
Exp Nº AP21-R-2009-001202
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6369016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDISON CRESPO y ZULLY CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10212 y 55859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 118271.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTE3RLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 23 del mismo mes y año a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo indicó:

“…En el día de despacho de hoy, martes cuatro (04) de agosto de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ PEREZ contra ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, se anunció el acto a las puertas de la Sala correspondiente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente la apoderada judicial de la demandada, abogada CARMEN ORTIN PEROZO, inscrita en el IPSA bajo el número 93.245. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaria que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentra presente, quien lo hizo de viva voz. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. En este estado la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En virtud de la incomparecencia de la parte actora a la presente Audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar un auto en los siguientes términos: 1°) Se entiende DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ PEREZ contra ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT O UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se condena en costas a la parte actora conforme al Artículo 62 eiusdem. De conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 166 y por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el casete con el número del expediente y el nombre de las partes. 2°) El lapso para ejercer recursos en contra de esta decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. 3°) Dictado el dispositivo oral el Juez da por concluido el presente acto y procede a retirarse…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

El apoderado judicial de la parte actora indicó en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que apela de la sentencia de primera instancia debido a los siguientes fundamentos: 1. Existen hechos irregulares suscitados en el juzgado de instancia, el auto por recibido señala que la causa es por prestaciones sociales y lo es por reenganche y pago de salarios caídos. El juez debe impulsar el proceso de manera adecuada y aquí no hay adecuación. 2. El auto de fecha 20 de abril de 2009 se fija la oportunidad de la audiencia de juicio, violatorio del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que debe ser expreso y claro, sin atenuantes ni condicionamientos, sin embargo, se condiciona a la disponibilidad de la sala por coordinación de secretaría lo cual es un tramite administrativo. 3. Posteriormente, el 03 de julio, dos meses después de haberse fijado la audiencia se dicta auto que aparece en juris señalando que como la agenda no concuerda se reorganiza el tribunal y fija la misma fecha del auto del 04 de agosto del presente año. En el expediente no se cumple tampoco con la finalidad del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 06 de julio señala el tribunal que es un auto ajeno y dice que debe reprogramar la oportunidad para el 04 de agosto a las dos de la tarde, trató de corregir el auto anterior diciendo que era ajeno no llega a anularlo ni revocarlo. Se pide el físico del expediente y no les fue dado. Se hace referencia a un auto que no corresponde pero está en el libro diario el cual pidieron. La fecha dice que era el 04 de agosto a las dos de la tarde pero se encuentra con que el acto se había realizado a las nueve de la mañana. 4. Viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el auto no hubo claridad no la hubo de parte del Tribunal. 5. Pidió hablar con las autoridades pero eso no está permitido por ello apela para que se haga justicia. 6. Se pide en base al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando que estos hechos sean objeto de investigación, primero en defensa de su representado y en segundo lugar porque el sistema es positivo uy los abogados deben cuidar que se perfeccione.

La apoderado judicial de la demandada, quien voluntariamente compareció a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo: 1. Se enteró de la audiencia porque el tribunal la fija para el 04 de agosto a las nueve de la mañana. 2. Su asistente le informó y lo comprobó con la revisión del expediente. 3. La demandada asistió a la audiencia pautada. 4. No hay caso fortuito ni fuerza mayor que justifiquen la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

En su exposición de cierre el abogado de la parte actora indicó: 1. Debe verificarse en el expediente y también en el juris. 2. El auto de fecha 06 de julio aparece cambiado pero donde dice que se reprograma la audiencia de juicio para las dos de la tarde fue suprimido pero en el juris está reflejado y además está en el libro diario, aunque no consta en el expediente. 3. Nuevamente afirmó que no tuvo acceso al expediente y lo mandaron para el juris y allí están todas las irregularidades. En el diario dice que se reprograma la hora de la audiencia para las dos de la tarde.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el cual es fundamentado tanto en su exposición oral como en el escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual denuncia un presunto fraude procesal, en el hecho de la incertidumbre planteada en lo que a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se refiere. Así se establece.-

Con el objeto de demostrar la variación en la hora de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, procede a solicitar el acceso al libro diario del Tribunal a quo, que procede a proveer la solicitud suministrando copias certificadas del libro diario del Juzgado correspondientes a los días 03 y 06 de julio del año 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente al folio 138, auto dictado en fecha 20 de abril de 2009 el cual señala lo siguiente:

“…De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día cuatro (04) de agosto de 2009, a las 09:00 a.m, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, respetando la información sobre la disponibilidad de salas suministrada por la Coordinación de Secretarios y debido al cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda de este Tribunal. Ello comprobado como ha sido la imposibilidad de fijarla antes…”.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el deber de las partes de la revisión de las actuaciones en el físico del expediente, por cuanto el sistema Juris 2000 es sólo una herramienta, tal criterio fue expuesto en la decisión n° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), y que por demás ha sido acertadamente citada por el recurrente. De la referida sentencia se extrae lo siguiente:

“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.

La decisión parcialmente transcrita con anterioridad igualmente, hace referencia a la Resolución N° 70 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 8 indica:

“Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’”

Así mismo, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento en lo que a las formas procesales se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha emitido pronunciamiento en atención a la incertidumbre que puede crearse a los justiciables en los casos de que exista confusión entre las actas del expediente y el sistema informático, ejemplo de ello es la decisión de fecha 08 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio seguido por Carlos Eduardo Colmenares Varela en contra de la sociedad mercantil Federal Express Holdings, s.a., de la que se extrae lo siguiente:

“…Se aduce, que en el caso concreto se produjo un desorden procesal al existir una contradicción entre los asientos del libro diario del Tribunal de Alzada y las actas del expediente, con respecto a la fecha cierta en la cual debía celebrarse la audiencia de apelación.

A tal efecto, informa el formalizante que en la minuta del libro diario del Tribunal de Alzada fechado 20 de abril de 2007, que aparece en el Sistema Juris, se puede ver que el acto fue fijado para el día “lunes 15 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m.”, oportunidad que se tomó como cierta, por cuanto, a criterio de quien recurre, el referido sistema es fidedigno.

Por su parte, el auto que cursa al expediente no coincide con la minuta del diario del Tribunal de Alzada, pues éste señala que la audiencia de apelación es el “lunes 14 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m.”.

Expone el recurrente que: “cuando una institución ofrece información a través de una página web o sistema, debe advertir a los usuarios en caso de que dicha información sea única y exclusivamente a título informativo y como ayuda adicional sin que supla otros medios de verificación ni comprometa la responsabilidad de la institución (…)”

A los fines de decidir, se observa:

En el presente caso, aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral correspondiente, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 y por la otra, el día 15 del mismo mes y año.

De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)

Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide…”.

Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-001829,conociendo la apelación interpuesta por ambas partes en contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA LUISA CAVOLO contra de los ciudadanos MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha primero (1°) de octubre de 2008, reprograma nuevamente la audiencia por cuanto debía asistir al Segundo Congreso Internacional del Derecho del Trabajo, y fija nueva oportunidad para el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 2:00pm, tal como se evidencia al folio 223 del expediente, no obstante, t esta fijación tal como lo señala la parte actora recurrente, se observa del referido auto que en la parte superior y por encima del escudo del Tribunal, se lee lo siguiente “SE reprogramo audiencia de juicio para el día 4 de diciembre de 2008 a las 9 de la mañana…” (Subrayado de esta Alzada, copia textual).

De esta manera, se desprende que la Juez de Juicio, celebra la audiencia el día cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 9:00am, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de los co-demandados Elena Martín Hernández y Luis Ángel Soto, y deja igualmente constancia de la comparecencia de la co-demandada Mildred Rojas de Velásquez, y como consecuencia de ello, el a quo, declara desistida la acción, y la extinción del procedimiento con relación a la parte actora María Luisa Cavolo, y a los ciudadanos Elena Martín Hernández y Luis Angel Soto Rosal…

En el presente caso, el a quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Jueces deben aplicar las leyes procesales que garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es así que aplicado tales principios al presente caso se observa que la Juez de Juicio en el auto de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 223) fija un día y una hora para la celebración de la audiencia de juicio en el mismo texto contentivo del auto, esto es al encabezamiento se lee el día cuatro (4) de diciembre de 2008 a las 9 de la mañana y en el texto del auto se lee cuatro de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m, con lo cual se creó una confusión en los intervinientes procesales sobre la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio y dejando la escogencia al Juez sobre la hora en que abriría la audiencia, decidiendo, como así lo hizo escoger la hora que figura en el encabezamiento, intercalada con la denominación REPUBLICA DE VENEZUELA y no la que aparece en el texto del mismo auto debidamente resaltado en negritas y subrayado, celebrando así la audiencia a las 9 de la mañana y no a las 2 de la tarde del referido día.
En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, y se declara la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, todo ello en protección del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada hace un llamado de atención al Secretario del Tribunal ciudadano Henry J. Castro Sánchez, quien dentro de sus funciones está la de dirigir la Secretaria del Tribunal lo que implica la revisión de los autos que el Juez disponga realizar, los cuales suscribe conjuntamente con él, resultando insólito que se haya autorizado con la firma un auto que contiene el error que visiblemente se observa, creando así confusión en cuanto a la hora de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios advirtiendo del error cometido por el funcionario. Se ordena igualmente remitir copia del auto que riela al folio 223 del expediente, todo ello con la finalidad de poner en conocimiento de la referida Coordinación de la falta cometida y que no se repita este tipo de deslices que ocasionan reposiciones, como la decretada en el presente caso…”.

Por su parte, este Tribunal tuvo a su conocimiento el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-001560 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo una situación similar a la que hoy se decide en la presente causa, en dicho asunto se señaló lo siguiente:

“…Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio el tribunal a quo procedió a fijar la audiencia de juicio el día 07de julio de 2008, la cual de conformidad con el auto transcrito supra acaecería el día 07/10/2008 a las 10:00 am., con lo cual la representación judicial de la parte recurrente pudo haber constatado tal actuación y no tenía el deber de efectuar posteriores revisiones del físico del expediente, por cuanto ya tenía certeza de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio. Sin embargo, observa esta Alzada que la a quo el mismo día para el cual estaba pautada la audiencia de juicio, es decir, el 07 de octubre de 2008 procede a dictar auto a tenor de lo siguiente:

“…Siendo que en la presente causa estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para este día a las 09:00 a.m, según lo señalado en la minuta del libro diario, y siendo que en el auto de fecha 07 de julio de 2008 se incurrió en error material al señalar las 10:00 a.m, este despacho señala que la audiencia se celebrara a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del presente día. ASI SE ESTABLECE…”.

Con la referida actuación constata esta Alzada que en este caso, el error en que incurre la a quo es de mayor gravedad, porque si bien es cierto que desde el año 2006 el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que si había un error en el apunte de agenda sólo podría modificarse la hora o la fecha hacia el futuro, mas no adelantar un determinado acto, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de las partes, la a quo omitiendo no sólo la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sino además en contravención de toda lógica, procedió a adelantar la hora pautada para la realización de la audiencia de juicio, aduciendo que la minuta de la actuación que refleja el sistema informático Juris 2000 estaba correcta e indicaba que la misma se efectuaría a las nueve de la mañana, a pesar de que el auto cursante a los autos establecía que se pautaba para las diez de la mañana del día 07 de octubre de 2008, omitiendo además que para que tenga valor el contenido del Juris 2000, tanto la actuación física como informática deben tener un contenido idéntico, a tenor de lo previsto en la Resolución número setenta emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.
Tal y como se ha indicado, en el caso objeto de la presente decisión, tenemos que la Juez Sétimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el mismo día pautado para la realización de la audiencia de juicio, utilizando el logo de otro Tribunal, señala el error en la minuta del diario y procedió a adelantar la audiencia, actuación ésta que registró en el libro diario siendo las 10:17 am., con lo cual puede evidenciar quien decide que el referido error lo constató el tribunal de causa el mismo día de la audiencia que debió abrir a las diez de la mañana y en caso de no tener sala disponible debía reprogramar la audiencia a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así tenemos que, el actuar de la juez de juicio ha violentado flagrantemente el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada al proceder a adelantar la hora de la celebración de la audiencia de juicio lo cual incluso es contrario a toda simple lógica, motivo por el cual esta Alzada efectúa un llamado de atención a la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y siendo que la violación de tales garantías proviene del órgano jurisdiccional se hace procedente el presente recurso de apelación y en la parte dispositiva del presente fallo se decretará la respectiva reposición de la causa…”.

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la verificación de las actas del expediente ha quedado evidenciado que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio dicta auto indicando que la audiencia de juicio se efectuará el día 04 de agosto de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 am.); como en efecto la celebra tal como consta en el acta cursante a los folios 139 y 140, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a declarar desistida la acción en base a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tal y como se señaló supra, el apoderado judicial actor promueve la impresión del libro diario informático llevado por el mencionado tribunal a quo, con lo cual se evidencia que en fecha 03 de julio de 2009, bajo el asiento n° 4 se lee “…Se dictó auto mediante el cual este Juzgado reprograma la HORA de la audiencia de juicio del presente asunto para las 2:00 p.m., conservando la misma fecha establecida en el auto de fecha 20.04.2009, para su celebración…”; actuación ésta que en fecha 06 de julio de 2009 pretende ser anulada mediante una enmendadura del libro diario, tal como se evidencia en el asiento N° 9, del que se extrae lo siguiente “…Se realiza la presente Enmendadura de Libro Diario en virtud, de que la actuación N° 04 del Diario de fecha 03.07.2009, no corresponde al presente asunto…”, visto lo anterior debe preguntarse esta Sentenciadora ¿a cuál expediente correspondía entonces tal actuación? Porque en el diario de esa fecha inexiste otro asunto sobre el cual hubiere podido recaer el auto en cuestión. Entiende esta Alzada que cuando se refleja una actuación en el libro diario, independientemente de que se encuentre agregada al expediente es válida porque la función de tal libro es darle publicidad a las actuaciones del Tribunal, la cual si físicamente se extravía del expediente queda resguardada en el libro diario de actuaciones. Ahora bien, mal puede pretender la juez de la recurrida que con una simple enmendadura del libro diario quede subsanado un error del Tribunal que puede costarle a una de las partes una consecuencia jurídica tan trascendente como lo es para la parte actora el desistimiento de la acción o para la demandada una confesión, por ello debe nuevamente preguntarse quien decide ¿si el auto cuestionado no correspondía al asunto AP21-L-2008-005489, a que expediente correspondía? Y además ¿a qué expediente correspondía la enmendadura? Porque si ésta estaba dirigida al asunto antes indicado ¿por qué la a quo no notificó a las partes de tal error que podía producir y produjo una confusión de la oportunidad procesal para la celebración del a audiencia de juicio? La conducta desplegada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, atenta contra el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, conducta por demás reiterada de conformidad con los asuntos citados supra. En consecuencia, esta Alzada efectúa un llamado de atención a la juez de instancia a fin de que no continúe incurriendo en tales errores que acarrearían consecuencias jurídicas perjudiciales para los justiciables. Así mismo, en la parte dispositiva del presente fallo se decretará la procedencia del presente recurso de apelación y la consecuente reposición de la causa. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró desistida la acción debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, todo en el juicio seguido por Cesar Augusto López Pérez en contra de la Asociación Civil Educativa Humboldt o Unidad Alejandro Humboldt. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal de Juicio proceda al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-001202
FIHL/KLA