REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de nueve (2009).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000800.-


PARTE ACTORA: LEIDY OLIVIA MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.113.797.-

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada TATIANA SABRINA POLO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.951.-

PARTE DEMANDADA: MAGOZ PC. COM S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 241-A-VII de fecha 27 de diciembre de 2001.

PARTE CODEMANDADA: En forma personal ciudadano JOEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad bajo el número V-13.608.248.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogada KEYLA GALINDO ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el número 74.669.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2008, este Jugado dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2008, en fecha 09 de enero de 2009, se dictó auto dejando constancia que la Juez estuvo de reposo médico motivo por el cual no pudo celebrar la audiencia ordenando la notificación de las partes. En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27 de mayo de 2009, en dicha fecha el Juez Suplente previo avocamiento celebró la audiencia de juicio, en el cual se evacuaron las pruebas y se promovió una incidencia de cotejo. En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la reincorporación de la Juez luego de haber concluido el reposo médico y se fijó para el 01 de octubre de 2009, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en la oportunidad para la celebración de la audiencia la Juez en virtud del principio de inmediación solicitó a las partes realizar un resumen de sus exposiciones. Asimismo dejó constancia de haber analizados las pruebas y las testimoniales a través de los video, siendo diferida la audiencia para el día 05 de octubre de 2009, para la mencionada fecha se tomó la declaración de parte y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que prestó servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2002, desempeñando los cargos simultáneos de ejecutiva de ventas y asesor de informática.

Que durante la relación que se mantuvo con Magozpc.com y Joel Eduardo Martínez Hernández, consistieron en atender personalmente a los interesados en los equipos de computación, siendo su horario de 09:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso entre las 12 m y 1:00 pm, devengando un salario integrado por comisiones por el 5% del valor de cada equipo vendido, más un porcentaje que oscilaba entre el cero coma veinte (0,20 %) y el uno por ciento (1%) del valor de cada equipo vendido.

Que en fecha 06 de diciembre de 2007, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Joel Eduardo Martínez Hernández, haciéndole el pago por la cantidad de Bs. 15.000,00.

Que en fecha 2004, la empresa le hizo suscribir un documento en el cual la ciudadana Leidy Medina se comprometía a comprarle a la empresa demandada equipos de computación para la reventa una especie de contrato de suministro.

Que la empresa inicialmente reconoce la condición de trabajador, posteriormente disimularon la relación de trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 22.946,43
Intereses sobre prestaciones Bs. 7.728,13
Complemento de prestación de antigüedad Bs. 2.401,72
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.1667,52
Utilidades fraccionadas Bs. 1268,11
Indemnización por despido injustificado Bs. 14.410,34
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.764,14
Vacaciones y bono vacacional 2002-2007 Bs. 11.613,13
Utilidades correspondiente 2002-2006 Bs. 6.340,55
Remuneración de descanso y feriado Bs. 61.313,83
Total reclamado Bs. 135.453,90
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, como punto previó alega la falta de cualidad con relación al ciudadano Joel Martínez Hernández como patrono, toda vez que el mismo es uno de los accionistas principales de la sociedad mercantil Magozpc.com, siendo esta una empresa que ha cumplido con todas las formalidades establecida en el Código de Comercio para gozar de personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios.
En relación al fondo de la controversia.

Niega rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicio en carácter laboral en fecha 02 de mayo de 2002 y finalizado el 06 diciembre de 2007, por cuanto el vínculo fue de índole mercantil, la cual se inicio el 16 de octubre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2004, fecha en la cual se interrumpió el vínculo mercantil que los unía, por cuanto dicho contrato no fue prorrogado, no teniendo ningún vínculo de carácter mercantil o laboral para la mencionada fecha, no es sino hasta el 02 de agosto de 2005 fecha en la cual vuelve a vincularse comercialmente hasta el 02 de febrero de 2007, fecha esta en que finaliza los efectos del contrato de cuentas de participación y que esta desempeñara a partir del día siguiente un cargo fijo como vendedora de equipos de computación, devengando el 4% como comisión sobre las ventas efectuadas, siendo canceladas quincenalmente o mensualmente, cumpliendo un horario y directrices.

Niega que se le haya despedido injustificadamente y que se le haya pagado cantidad alguna por concepto de retenciones, siendo que para dicha fecha era trabajadora de la empresa.

Que la cantidad percibida fue por concepto de préstamo por la suma de Bs. 12.000 y la cantidad de Bs. 3.000, por reintegro como socia participante de acuerdo al contrato que los unió de fecha 02 de agosto de 2005 al 02 de febrero de 2007 y que desde esa fecha la accionante no volvió a presentarse en la empresa.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 135.453,90, por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, remuneración por descanso desde la fecha del 02 de mayo al 06 de diciembre de 2007, siendo la relación en dicho período de carácter mercantil.

Que es solo a partir del 3 de febrero de 2007, cuando la ciudadana Leidy Medina adquiere la condición de trabajadora, siendo el monto adeuda la cantidad de Bs. 10.097,52.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la demandada, alega como punto previo la falta de cualidad con relación al ciudadano Joel Martínez, asimismo, aduce que la relación de trabajo fue de carácter mercantil desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 16 de de octubre de 2004, en fecha 02 de agosto de 2005, vuelve a vincularse hasta el día 02 de febrero de 2007, fecha en la que se le contrata con cargo fijo en la empresa, por lo que el tema controvertido se centra en determinar si procede la falta de cualidad alegada, en segundo término establecer si la relación en el periodo 16 de octubre de 2003 hasta el 02 de febrero de 2007, fue de carácter mercantil o laboral y la forma de terminación de la relación de trabajo.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A” al folio 50, carta de trabajo de fecha 18 de octubre de 2005, la cual en la audiencia de juicio fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, la parte accionante insistió en la prueba de cotejo sin señalar el indubitado, por lo que desistió del cotejo, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Marcada “2.1” al folio 51, carnets de identificación, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, por su parte la representación judicial de la parte actora no insistió, por o que este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcada 3.1 al 3.3, a los folios 53 al 55, copia de recibo de transferencia de Banesco, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece.

Marcada Nº 4 al folio 56, tarjeta electrónica de alimentación de Sodexho, la cual fue promovida con la prueba de informe que consta en autos al folio 108, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa Sodexho ha emitido desde septiembre de 2007 tarjetas electrónicas a nombre de la ciudadana Elidí Olivia Medina Molina, titular de la cédula de identidad N° V-12.113.797, ordenadas por Magoz PC.Com.

Marcada Nº 4 al folio 57, tarjeta de afiliación al servicio de Rescarven Gold y Rescarven Plan Empresarial, la cual fue promovida con la prueba de informe la cual consta en autos a los folios 120 al 125, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la ciudadana Leidy Olivia Medina estuvo afiliada al plan empresarial desde el 27 de junio de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007, por la empresa Magoz PC.Com.

Marcada “6” al folio 58, impresión correspondiente a la página de la empresa en la WEB, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Prueba de informes al Banco Mercantil, la cual consta en autos al folio 110, en la cual informa que la empresa Magoz PC.Com posee una cuenta corriente en dicha institución bancaria, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes a Banesco Banco Universal la cual consta en autos a los folios 112 y 113, en la cual informa que la empresa Magoz PC.Com posee una cuenta corriente en dicha institución bancaria, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco de Venezuela la cual consta en autos a los folios 130 al 138, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que los cheques girados por la sociedad mercantil Magoz PC.com a nombre de la ciudadana Leidy Medina Molina de fecha 30/05/2005, 24/02/2006, 15/06/2006, 31/08/2006, 11/10/2006, 31/10/2006, 15/03/2007 y 15/06/2007.

Testimoniales
La ciudadana Ana Julia Puente manifestó que conoció a la accionate como cliente al ir a comprar un equipo de computación a crédito que fue la persona que le atendió, el pago de las cuotas se lo cancelaba a la secretaria de la compañía.

De la anterior declaración, se observa que la testigo no entro en contradicción, esta Juzgadora le concede valor probatorio, de la que se evidencia que la testigo conoció a la accionante en la sede de la empresa en la venta de un equipo de computación. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato de participación al folio 62, la cual fue desconocida por la parte actora promoviendo la prueba de cotejo por la parte demandada señalando como documento indubitado el poder cursante al folio 16, por lo que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho Institución designó para el peritaje a los expertos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús quienes consignaron dictamen pericial documentológico cursante a los folios 174 al 177, siendo sus conclusiones: que las firmas presentadas en el contrato de cuentas de participación dubitado al folio 62 y confrontadas con el documento de poder apud acta, presentan características distintas. Asimismo, en el control de prueba de la audiencia de fecha 01 de octubre de 2009, no fue objeto de ataque, por lo que esta Juzgadora desecha la prueba al folio 62 del contrato de cuenta de participación, por cuanto la misma no emana de la parte actora. Así se establece.

Documental folio 63, contrato de cuenta de participación el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante suscribió en fecha 16 de octubre de 2003, un contrato de participación, en el que obtenía la demandante el 4% de los beneficios o utilidades de los contratos de venta de equipos de computación.

Recibo de pago folio 64, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante recibió la cantidad de Bs. 12.000, por concepto de préstamo y Bs. 3.000, por concepto de restitución del aporte efectuado por el contrato de cuenta de participación para un total de Bs. 15.000, recibido por la accionante.

TESTIMONIALES
Ana Teresa Parisca manifestó que su vínculo fue de contrato a cuenta de participación, con el objetivo de participar captar clientes y ofrecerle financiamiento en la venta de los equipos de computación, no cumplía horario ni estaba obligada a estar en la empresa, que veía habitualmente a la ciudadana Leidy Medina Molina no sabe con certeza si la accionante suscribió un contrato a cuenta de participación.

Silvia Jessenia Tenesaca Manifestó que el vínculo con la empresa fue a través de contrato de participación desde el año 2006, no tienen contrato de exclusividad, ni tenían la obligación de permanecer en la sede de la empresa conoció a la ciudadana Leidy Medina Molina en la empresa.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicciones en cuanto a los hechos declarados, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y de lo expuesto se evidencia la forma la empresa tenía diversos personas que prestaban servicios a través de los contrato de participación, los cuales ninguno cumplía horario ni tenían exclusividad. Así se establece


DECLARACIÒN DE PARTE
La accionante manifestó que comenzó sus labores en Parque Central, se le dio entrenamiento para la venta desde mayo 2002, que atendía a los clientes por vía telefónica y en oportunidades personalmente, tenía asignado su escritorio donde los atendía, la empresa le cancelaba quincenalmente su salario el cual era netamente por comisiones, que en la entrevista le informaron que iba a ganar el 5 % de las ventas realizada adicional al porcentaje que se le daba al finalizar la relación de trabajo, los pagos eran quincenales los realizaba por transferencia, efectivo y cheque, no tenía cuenta nomina, las ventas eran registradas en un libro, no le daban vacaciones ni utilidades, en diciembre la empresa daba un receso , su horario era de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo, tenían un supervisor que controlaba el horario. En relación al pago de los beneficios cuando la despidieron le informaron que no tenía derecho a prestaciones sociales, toda vez que ganaba buenos ingresos por las comisiones, que solo se le iba a cancelar las retenciones por comisiones que el documento que firmó la sorprendieron de su buena fe, por cuanto no le informaron sobre los doce millones que se reflejaron en dicho documento.

El representante de la empresa manifestó que la empresa funciona desde el año 2001, comenzando en un mercado en Santa Teresa, siempre ha sido una empresa familiar, que actualmente tiene 31 personas, que compro una oficina en Parque Central, creo la figura de participación a los fines que las beneficiados ganaran más que como empleados, toda vez que ganaban el 4% de las ventas de un equipo de computación, siendo esta figura un incentivo lo que le permite ganar hasta cinco veces más de lo normal. Asimismo manifestó que tenía personal a su cargo de promotores y secretaria, en relación al pago los tres mil fueron por concepto de retenciones por aporte del contrato de participación y la cantidad de los doce mil fue por un préstamo que le solicitó la accionante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad en relación al ciudadano Joel Martínez Hernández como patrono, en virtud que el mismo es uno de los accionista principales de la sociedad mercantil Magozpc.com y siendo que la empresa no es una sociedad de hecho no puede proyectarse sus responsabilidades a sus accionistas.

En este sentido, entendida la cualidad, como la identidad lógica entre la persona que la ley autoriza para poner en movimiento al órgano jurisdiccional y contra quien se dirige y aquella persona que ejercita la pretensión concretamente, tenemos que en el caso de autos los dos accionistas de la compañía, uno ha sido llamado a juicio. Asimismo la empresa Magozpc.com, es una empresa que cuenta con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, siendo en este caso que el servicio prestado fue a la empresa Magozpc.com, y no existe pruebas que el mismo haya sido al ciudadano Joel Martínez como patrono, razón por la cual debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en relación al ciudadano Joel Martínez. Así se decide

Así las cosas, la demandada se excepcionó aduciendo que la relación no fue de carácter laboral si no de índole mercantil desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2004, fecha en la cual se interrumpió el vinculo mercantil, por cuanto no fue prorrogado, sino hasta el día 02 de agosto de 2005, fecha en la cual vuelve a vincularse comercialmente hasta el día 02 de febrero de 2007, fecha en la que finaliza los efectos del contrato, que es a partir del 03 de febrero de 2007, que adquiere la condición de trabajadora, por lo que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria le correspondió a la demandada la probanza de tales alegatos.

En lo que respecta a determinar si la prestación de servicios personales del demandante a favor de la accionada, fue de índole laboral o no, y en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, tenemos que:
En el presente caso se debe verificar, si estamos o no en presencia de la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece una presunción de laboralidad entre quien preste un servicio y quien lo reciba, pero esta presunción tiene una excepción, que está referida a los casos en los cuales “…por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” Por lo que se debe determinar la existencia de dos supuestos concurrentes, como lo son: el carácter de quien recibe el servicio prestado, y si la prestación personal del servicio por parte de la demandante, fue por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral.

Así tenemos, que la accionada es una sociedad mercantil dedicada al ramo de la computación venta, comercio y distribución de equipos y accesorios, así como, servicio técnico especializado, tal como se evidencia del respectivo documento constitutivo (folio 33 al 37); por otra parte, el demandante aduce que el nexo que lo unió la demandada, fue de índole laboral, y la demandada, por el contrario, señala que fue un vínculo mercantil, en este sentido, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, de análisis de los elementos probatorios, así como del test de laboralidad, nos permite determinar lo siguiente: a) El demandante como comerciante, comprometia por cuenta propia; b) El horario era ejercido libremente por la accionante tal como fue manifestado por los testigos c) El pago, de la prueba de informes se evidenció que los pagos eran de forma discontinua y las cantidades variables, lo que demuestra que no le cancelaban de forma reiterada sino una vez que generaba las utilidades por su intervención con el porcentaje previamente estipulado por las partes; d) Inexistió un control disciplinario ni una supervisión de parte de la empresa hacía el actor, tal como fue demostrado de las testimoniales.

Así las cosas, tenemos que las partes acordaron la forma de realizarse el trabajo, la cual fue a través de un contrato de participación, no evidenciándose según el acervo probatorio que el mismo estuviere inserto una prestación laboral, todo lo anterior nos permite concluir, que no existió dependencia, que no estamos en presencia de una relación de trabajo sino de carácter mercantil, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo del 16 de octubre de 2003 hasta el 02 de febrero de 2007, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados en dicho períodos. Así se decide.

Por cuanto la demandada alegó que la accionante comenzó a prestar servicios desde el 03 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2007, y de las pruebas cursantes en autos, tales como la prueba de informes a Sodexho Pass y a Rescarven, las cuales evidenciaron que la empresa Sodexho Pass Venezuela Sodexho emitió desde septiembre de 2007 tarjetas electrónicas a nombre de la actora ordenadas por la empresa demandada y que estuvo afiliada por la empresa al plan empresarial desde el 27 de junio de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007, lo que demuestra que relación laboral comenzó fue después del 02 de febrero de 2007. Así se decide.

Establecido como quedo ut supra, que la relación comenzó en fecha 03 de febrero de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual la accionante alega que fue despedida injustificadamente haciéndole entrega por parte de la demandada de la cantidad de Bs. 15.000, por su parte aduce la demandada, que luego de esa fecha no volvió a presentarse en la empresa, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente: del acervo probatorio se evidencia al (folio 64) documental de la cual ambas partes reconocen que recibió la cantidad de Bs. 13.000, por concepto de préstamo y la cantidad de Bs. 3.000 por restitución del contrato de cuenta de participación para un total de Bs. 15.000, concluyendo que dicha cantidad no correspondió al pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que la demandada no tuvo intención de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Igualmente por cuanto fue reconocida en la prueba al folio 64, que la demandante deuda a la demandada la cantidad de Bs. 13.000,00, no evidenciándose en el expediente prueba alguna de la liberación de dicha cantidad, es por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único el cual establece: en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajo con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”, se ordena a descontar la cantidad Bs. 6.500, monto que resulta del 50% de la cantidad de 13.000. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando como fecha de ingreso el 03 de febrero de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007, siendo el tiempo de servicio fue de 10 meses, 12 días. Así se decide.

Con relación al salario, la accionante alego que el mismo estaba conformado por el 5% del valor de cada equipo vendido, más un porcentaje que oscilaba entre el cero coma veinte por ciento (0,20%) y el uno por ciento (1%) del valor de cada equipo vendido, por otra parte la demandada aduce que devengó un salario básico mensual para el mes de febrero de Bs. 388,91, marzo Bs. 322,61, abril Bs. 268,86, mayo Bs. 411,95, junio Bs. 277,77, julio Bs. 421,99, agosto 2007 Bs. 208,03, septiembre Bs. 372,74, octubre Bs. 2.160,44, noviembre Bs. 3.078,40, pero no probo estos salarios por lo que se tienen como ciertos los salarios aportados por la parte actora en su escrito libelar al folio 6, febrero 2007 Bs. 2.280,00, marzo 2007 Bs. 2.153,33, abril 2007 Bs. 2.456,78, mayo 2007 Bs.2.263,33, junio 2007 Bs. 2.266,67, julio 2007 Bs. 2.011,96, agosto 2007 Bs. 2.887,16, septiembre 2007 Bs. 2.396,93 octubre 2007 Bs. 3.670,95, noviembre 2007 Bs. 5.872,31 y diciembre 2007 Bs. 1.908,42, a estos salarios se debe adicionar lo correspondiente días de descanso y feriados según lo expuesto en el recuadro al folio siete (7) del escrito libelar, para lo cual el experto dividirá entre 30 mes por mes los salarios aportados del periodo del 03 de febrero de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007, esta cantidad multiplicarla por los días correspondientes a cada mes, el resultado adicionarlo al resto del salario, para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, es así, que para la obtención del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral y proceder a realizar las estimaciones respectivas. Así se decide.

Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el parágrafo primero en su literal b) y el artículo 71 del Reglamento que establece señala: cuarenta y cinco días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año, por lo que le corresponde el pago de 45 días de prestación por antigüedad. Así se decide.

En referencia a los días de descanso de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso ordenando cancelar los señalados por la demandad en su escrito de contestación 56 días con el ultimo salario integral señalado por la demandada al folio 72 del expediente. Así se decide.

Utilidades Fraccionada periodo del 03-02-2007 al 06-12-2007: Le correspondía devengar quince (15) días ( artículo 171 parágrafo primero) si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (10) meses efectivos de labores, se adeuda (12.5) días de fracción, resultado que se obtiene al dividir 15 días entre 12 meses = lo que arroja 1.25 días por cada mes laborado y multiplicado por los meses laborados 10, arroja la cantidad de 12.5 el cual será cancelado sobre la base salario determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones fraccionado periodo del 03-02-2007 al 06-12-2007: Le correspondía devengar por concepto de vacaciones 15 días (artículo 219 L.O.T) si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (10) meses efectivos de labores, se adeuda (12.5) días de fracción, resultado que se obtiene al dividir 15 días entre 12 meses = lo que arroja 1.25 días por cada mes laborado y multiplicado por los meses laborados 10, arroja la cantidad de 12.5 el cual será cancelado sobre la base salario determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado periodo del 03-02-2007 al 06-12-2007: Le correspondía devengar por concepto de bono vacacional fraccionado 08 días (artículo 223 L.O.T) si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (10) meses efectivos de labores, se adeuda (6.6) días de fracción, resultado que se obtiene al dividir 8 días entre 12 meses = lo que arroja 0.66 días por cada mes laborado y multiplicado por los meses laborados 10, arroja la cantidad de 6.6 el cual será cancelado sobre la base salario determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en relación al ciudadano JOEL MARTÍNEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LEIDY OLIVIA MEDINA MOLINA contra MAGOZ PC.COM.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la diferencia de prestación de antigüedad, más los intereses, incidencias de días de descanso y feriados, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, debiendo descontarse los Bs. 6.500,00, cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 06-12-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA