REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de nueve (2009).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-005279.-


PARTE ACTORA: LIANA JOSEFINA GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.520.110.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.135.-

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA LOS CHAGUARAMOS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 390-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrita en el IPSA bajo el número 33.869.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de octubre de 2009, se dicto auto de avocamiento, en fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que prestó servicios para la Unidad Educativa los Chaguaramos en fecha 01/06/2006, desempeñando el cargo de secretaria y devengando un único salario de Bs. 614,79 hasta el día 10/09/2007, fecha en la cual fue despedida.

Que en fecha 25 de septiembre de 2007, se llevó a cabo un acto conciliatorio ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en el cual no se pudo llegar a un acuerdo.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 847,48
Indemnización por despido Bs. 1.308,13
Pago sustitutivo de preaviso Bs. 981,10
Vacaciones vencidas 2006-2007 Bs.430,35
Vacaciones fraccionada 2007 Bs. 104,51
Bono vacacional 2006-2007 Bs.143,35
Utilidades vencidas 2006-2007 Bs.430,53
Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 104,51
Bono alimentación Bs.56,40
Total reclamado Bs. 4.738,19


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega que se le adeude algún concepto por indemnización por despido, por cuanto la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria.
Niega que se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales, por cuanto le fue cancelado los conceptos: prestación de antigüedad 60 días, la cantidad de Bs. 1.325, vacaciones 26,25 días por la cantidad de Bs. 537,94, bono vacacional 8,25 por la cantidad de Bs. 169,06, utilidades 26,25 días por la cantidad de Bs. 573,94, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26,50 para un total cancelado de Bs. 2.596,67.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, salario devengando, encontrándose el tema controvertido en primer lugar pronunciarse sobre el decaimiento de la acción alegada, y en segundo punto determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada “B” folios 60 al 91, del expediente copias certificadas de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que interpuso reclamo ante la autoridad administrativa y que recibió la cantidad de Bs. 2.596,67 a través de un finiquito de fecha 10 de diciembre de 2007, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: que la relación se mantuvo desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, siendo el último salario diario devengado la cantidad de Bs. 20,40, se le canceló por concepto de antigüedad 60 días, la cantidad de Bs. 1.325, vacaciones 26,25 días, la cantidad de Bs. 537,94, bono vacacional 8,25, la cantidad de Bs. 169,06, utilidades 26,25 días la cantidad de Bs. 573,94, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26,50 para un total de Bs. 2.596,67.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B” recibo de pago por concepto de utilidades, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que le canceló 21 días de utilidades, por la cantidad de Bs. 358,61.

Marcada con la letra “C” copia de liquidación de prestaciones del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 1.547,22, desglosado en 45 días de antigüedad a razón de Bs. 17,07, 15 días de antigüedad a razón Bs. 20,49, 15 días de vacaciones a razón Bs. 20,49, 8 días de bono vacacional a razón de Bs. 20,49.

Marcada con la letra “D” folio 95, del expediente recibo original por la cantidad de Bs. 2.596.67, la cual ya fue valorada de las pruebas promovidas por la accionante marcada “B” por lo que esta Juzgadora reproduce la misma apreciación referirse a la mismas documental. Así se establece.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
La representación judicial de la demandada alego como punto previo que existe un decaimiento en la acción, por cuanto se desprende una documental que prueba que la accionante una vez finalizada la relación de trabajo cobró todo y cada uno de los conceptos laborales.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica que y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.”

En el presente caso no se cumple ninguno de los supuestos para que pueda operar el decaimiento de la acción, razón por la cual se declara sin lugar el punto previo alegado. Así se decide.

DE LA CARGA PROBATORIA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo antes trascrito, se establece que la demandada tiene la carga de probar si realmente el actor fue despedido injustificadamente o si renunció de manera voluntaria, en tal sentido observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, corre inserto al folio 95, finiquito de prestaciones sociales, firmada por la trabajadora, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados, pasando a realizar las consideraciones:
El diccionario de la Real Academia Española define el concepto de finiquito como: el remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ella.

En este sentido, dicha instrumental no establece el motivo de egreso, pero si plenamente los conceptos cancelados, por cuanto en la referida liquidación no se adiciono el concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de esta Juzgadora, en virtud del cargo desempeñado por la accionante, que por ser secretaria se encargaba de estos trámites administrativos, al evaluar dicha liquidación se entiende que la misma estuvo conforme con los conceptos allí señalados.

Asimismo, en caso de haber existido alguna inconformidad, la actora pudo haber dejado una nota marginal al pie de pagina que manifestara su firma más no conforme, por lo que a juicio de quien decide, la misma firmó con pleno conocimiento y sin coacción que haga presumir lo contrario, por lo que debe declararse que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se establece.

Con relación al bono alimenticio (cesta ticket) del mes de septiembre de 2007, la accionante no explico los motivos de tal petición, de donde deviene el adeudar este concepto o esos días reclamados, negándose este concepto por in motivación. Así se decide.

Ahora bien, establecido como ha sido la forma de terminación de la relación de trabajo, al revisar la accionante reclama los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y su fracción. En cuanto al salario, este no esta controvertido y de la revisión realizada por esta Juzgadora a los cálculos presentados en la liquidación referentes a los conceptos reclamados, no se evidenció alguna diferencia a favor del demandante, por lo que se procede a declarar sin lugar los conceptos peticionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana LIANA JOSEFINA GARCIA MORALES contra UNIDAD EDUCATIVA LOS CHAGUARAMOS, C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA