REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006270

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO PALOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.293.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON MANUEL MASS AQUINO, ANGEL FERMIN y LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los Nº 78.248, 74.695 y 11.720 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TABERNA SAGRES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 40, Tomo 179-A-Sgdo, en fecha 10 de septiembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MARÍA VALLEJO FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.234


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 20 de marzo de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante en el libelo de la demanda que prestó servicios personales, directos y subordinados de manera interrumpida para la Sociedad Mercantil Taberna Sagres C.A. desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 12 de abril de 2007. Que se desempeño en el cargo de vendedor de caballos de las carreras del 5 y 6 en el remate, para los contratos de tiempo determinado. Que la Jornada de trabajo durante toda la relación era de miércoles a viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los días sábados y domingos desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. con dos días de descanso semanal.
Que en fecha 12 de abril de 2007 fue despedido en forma intempestiva a las 9:00 p.m. en presencia de los trabajadores, visitantes y los trabajadores del negocio, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que devengaba como salario normal la cantidad de Bs. 3.600.00 mensuales y reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Vacaciones no disfrutadas 2006 y 2007 Bs. 3.720.00.
• Bonificación por vacaciones 2006 y 2007 Bs. 1.800.00
• Utilidades 2005, 2006 y 2007 Bs. 27.600.00
• Antigüedad Bs. 17.880.05
• Antigüedad Adicional Bs. 325.34
• Indemnización por despido Bs. 9.780.00
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.780.00
• Vacaciones fraccionadas Bs. 170.40
• Bono vacacional fraccionado Bs. 90.00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, alegando que la demanda es temeraria, que es falsa su contenido y que el señor Riad Abdel Rahman Zoghbi jamás contrató al actor y que en razón de ello no le adeuda ningún concepto de los que reclama.



IV
TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, correspondiéndole a éste la carga de demostrar la prestación del servicio alegado de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel Henríquez Blanco, Víctor Enrique Pacheco Villalobos y Heder Antonio Acevedo Vizcaíno, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y al momento de la evacuación no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Documentales:
Marcado con la letra A, copia certificada del asunto AP21-L-2007-004274, folios 29 al 40 de las actas procesales, a las que este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Aportados por la parte Accionada:

Documentales:
Marcado con la letra A, copia certificada del acta de l Asamblea General Extraordinaria de la empresa Taberna Sagres C.A., de la que se evidencia que el ciudadano Riad Abdel Rahman Zoghbi funge como accionista de la empresa accionada, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra B licencia provisional emitida por la providencia administrativa identificada con L-0908048, que el SUNAHIP otorga al ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar, para la explotación del Centro Hípico La Tasca de Miguel, expedida en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual el Tribunal adminicula con la prueba de informes emanada de Sunahip, que corre inserta a los folios 78 y 79 de las actas procesales de la que se evidencia que existe una licencia provisional n° 05-0110 a nombre de Luis Enrique Bravo, para la explotación de un juego hípico denominado Tabla Fija basadas en las carreras de caballos celebradas en los hipódromos La Rinconada, Valencia y Santa Rita, Que al referido ciudadano para explotar la licencia n° 05-0110 en el Centro Hípico la Tasca de Miguel ubicado en la calle Miranda, Centro Empresarial Baruta, Local 06-07, Baruta, Estado Miranda, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada C venta de acciones autenticada ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, de la cual se evidencia que los ciudadanos Antonio García Murinheira y Maria Figuereido vendieron a los ciudadanos Alberto Ferreira y Riad Rahman Zoghbi y Maria Abreu 2.250 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Taberna Sagres C.A. a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales
Promovió la testimonial del ciudadano Luis Enrique Bravo Bolívar, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y al momento de la evacuación el mencionado ciudadano manifestó al Tribunal bajo juramento los siguientes hechos que el actor era socio con el en la subasta hípica y que el Centro hípico no tenia nada que ver con la Taberna Sagres C.A., al respecto quien decide concluye que el testigo conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio, tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal en las preguntas primera y segunda, las cuales considera el tribunal que son relevantes para la solución de la controversia planteada en el presente procedimiento y le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano Rodolfo Antonio Palomo Pérez contra la sociedad mercantil Taberna Sagres C.A., en la que afirma haber prestado servicios desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, desempeñándose en el cargo vendedor de caballos. La accionada alegó con relacion a los hechos planteados por el actor, que no existía relacion de trabajo entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Alega la parte actora que prestó servicios personales, directos y subordinados de manera interrumpida para la Sociedad Mercantil Taberna Sagres C.A. desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 12 de abril de 2007. Que se desempeño en el cargo de vendedor de caballos de las carreras del 5 y 6 en el remate, para los contratos de tiempo determinado. Que la Jornada de trabajo durante toda la relación era de miércoles a viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los días sábados y domingos desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. con dos días de descanso semanal.
Que en fecha 12 de abril de 2007 fue despedido en forma intempestiva a las 9:00 p.m. en presencia de los trabajadores, visitantes y los trabajadores del negocio, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que devengaba como salario normal la cantidad de Bs. 3.600.00 mensuales

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada señaló en el escrito de contestación que el actor jamas fue contratado como trabajador por su representada, que no era trabajador de la empresa y que en consecuencia no existia relación laboral. Asimismo, alegó que en un area del local donde funciona el restaurant le fue arrendada al Centro Hipico la Tasca de Miguel, con quien mantiene una relacion meramente mercantil.

Explanado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de marras, la accionada Taberna Sagres C.A., negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano Rodolfo Antonio Palomo, que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, le ccorresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio cuando el demandado haya negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.
Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo con la sociedad mercantil Taberna Sagres C.A., obligación ésta que le estaba atribuida a la parte actora conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social en materia de carga de la prueba, el cual el Tribunal ya señaló precedentemente. Así se decide.

En este sentido, se puede concluir que la parte actora no aportó a las actas procesales medio probatorio alguno que demostrara la prestación personal de servicio para la Sociedad Mercantil Taberna Sagres C.A., por lo que a criterio de quien decide no es aplicable la presunción legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PALOMO PEREZ en contra de la empresa demandada TABERNA SAGRES C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora De conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Nota: En el día de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11.15 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/
AP21-L-2008-006270