REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000393
PARTE ACTORA: GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.928.741
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.299.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGIE ARAGORT, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, ELIO ROA, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑÓNEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS y YARIANA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 111.362, 123.059, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 63.318, 62.670 y 123.541, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios en la demandada bajo la supervisión u orden del ciudadano Jesús Alexander Cegarra, desempeñando el cargo de asesor experto, realizando labores inherentes al cargo dentro del horario comprendido de 8:30ª.m a 5:00p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs.F 2.790,00, que en fecha 19 de enero de 2009, siendo las 4:00p.m fue despedido por el ciudadano Juan Robles en su carácter de administrador de despacho, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono, acude ante la competente autoridad a los fines que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que la realidad de los hechos en la presente causa es que la actora no estuvo regida por una relación de dependencia sino que por el contrario prestó servicios profesionales en el libre ejercicio de su profesión, sin relación de dependencia ni subordinación, ni pago de salario alguno, ya que el pago recibido por la actora no puede ser considerado salario, ya que el pago es generado como resultado de la actividad desempeñada, toda vez que su relación con su representada, no fue de índole laboral sino por el contrario de estricta asesoría por honorarios profesionales.
Que participó en el equipo técnico de la Misión Árbol para asesorar los aspectos jurídicos que implica el desarrollo de dicha misión, también participó en la formulación de planes de acción para el desarrollo de las obras del proyecto y entre otras actividades que debió realizar, tenía la obligación de presentar informes periódicos, de los alcances de las actividades realizadas, tales informes debían ser aprobados previamente para la ordenación del pago correspondiente. En consecuencia de todos los argumentos anteriormente expuestos, niegan rechazan y contradicen la presente acción.-
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en principio determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en virtud que la accionada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio negó la existencia de dicha relación alegando que lo que existió entre las partes fue una relación por honorarios profesionales, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de haber admitido una prestación de servicios y calificarla de naturaleza distinta a la laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Marcada con la letra A (folio 23 del expediente), original de constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocido por la parte demandada y de la misma se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expidió una constancia en fecha 10 de octubre en donde dejan sentado que la actora mantuvo una contratación bajo la figura de honorarios profesionales con el cargo de asesora experta. Así se establece.
Marcada con la letra B (folios 24 y 25 del expediente), original de contrato. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que las partes suscribieron un contrato de honorarios profesionales en la cual la actora se compromete a prestar sus servicios profesionales en el proyecto Plan Nacional de Reforestación Productiva Misión Árbol en calidad de asesora técnica, que la duración del contrato tiene 12 meses contados a partir del 02-01-2008 al 31-12-2008, la actora se compromete a prestar sus servicios con sus propios implementos de trabajo, así mismo dejaron constancia que la demandada no asume responsabilidad laboral alguna ya que no existe una prestación de servicios bajo la relación de dependencia ni se encuentra sometida a horario de trabajo alguno, se dejó constancia que la actora no presta servicios de manera exclusiva para la demandada. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 26 al 33 del expediente, recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la demandada realizaba pagos a la actora de forma mensual por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas del presente medio probatorio no constaban en los autos, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la exhibición del libro de nómina y de registro de asistencias correspondiente a los años 2007 y 2008. Este Tribunal deja constancia que negó el presente medios probatorio por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 37 y 38 del expediente), copia certificada de contrato. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que las partes suscribieron un contrato mediante el cual establecieron una vigencia comprendida desde el 15-09-2007 al 31-12-2007, dejaron sentado la demandada no asume responsabilidad laboral alguna con la actora, ya que no presta servicios bajo la relación de dependencia, ni se encuentra sometida a un determinado horario y que su pago se hace por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Marcada con la letra C, copia certificada de relación de pagos (folio39 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que desde el 15-09-20.07 al 31-12-2007 la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 9.364,75.
Marcada con la letra D (del folio 40 al 45 del expediente), copias certificadas de nóminas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellas se desprende que la actora pertenecía en la nómina de la demandada. Así se establece.
Marcada con la letra E (folios 46 y 47 del expediente), copias certificadas de oferta económica. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la actora realizó ofertas a la demandada a los fines de ofrecerle su experiencia como abogado y dar asesoría necesaria en la actividades en el Plan Nacional de Reforestación Productiva, Misión Árbol. Así se establece.
Marcada con la letra F (folios 48 y 49 del expediente), términos de referencia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente instrumental por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandante, por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra G (folios 50 y 51 del expediente), copia certificada de contrato. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas aportadas por la parte actora, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.
Marcada con la letra G1 (del folio 52 al 75 del expediente), copia certificada de nómina. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que la actora pertenecía a la nómina de la demandada. Así se establece.
Marcada con la letra H (folio 76 del expediente), punto de cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la demandada en fecha 15 de octubre de 2007 realizó un punto de cuenta a favor de la actora con el objeto de promover y ayudar en el manejo integral de los bosques. Así se establece.
Marcada con la letra I (folio 77 del expediente), currículo de la actora. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
La parte demandada en la audiencia de juicio consignó instrumentales contentivas de movimiento de asistencia cursantes del folio 112 al 130 del expediente. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos fueron consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, aunado a ello no se encuentran suscritas por el actor, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
VI
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar la declaración a la ciudadana Glenna Natacha Aular en su condición de parte actora quien manifestó lo siguiente: que en el expediente existe un contrato, pero la realidad es otra, que a la mitad de año es que le dieron el contrato, tenía que cumplir horario, existe un libro de asistencia, trabajaba con los equipos del Ministerio, llevaba varios proyectos, hacía trabajos específicos, tenía actividades fuera del Ministerio, tenía que revisar casos legales, no podía llevar casos paralelos, tenía que estar en la demandada todo el día, atendía emergencias, no entiende el control de asistencia que presentó la demandada, ella pasaba una tarjeta magnética en la entrada de la sede de la demandada, que en diciembre recibía bono único, percibía los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, no aparece en el Seguro Social, firmó los dos contratos, vino a ver los contratos al final de la relación d trabajo, no recuerda las ofertas, a finales del año pasado vio los contratos, prestaba servicios en el despacho del Vice Ministro, el contrato no lo dan al principio de la relación de trabajo, ella pidió que se firmarán los contratos, existe un reporte de entrada y de salida, todos tienen una tarjeta magnética, cuando firman la oferta pasan a prestar servicios y sacan el carnet, tenía que hacer trabajos en el Ministerio, varias personas la supervisaron, el Vice Ministro, el asistente y los directores, estuvo en la demandada 1 año y 4 meses, nunca solicitó vacaciones, nunca pidió adelanto de prestaciones sociales, conoció el contrato al final de la relación de trabajo, ella presumió al inicio de la relación de trabajo que era por la figura de honorarios profesionales, pero la presionaron en cuanto al cumplimiento del horario. Al respecto este Tribunal aprecia la presente declaración a título de confesión, sobre los asuntos interrogados en relación a la prestación de servicios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos sostenidos por el actor y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en principio determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en virtud que la accionada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio negó la existencia de dicha relación alegando que lo que existió entre las partes fue una relación por honorarios profesionales, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de haber admitido una prestación de servicios y calificarla de naturaleza distinta a la laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de autos ha sostenido el presente criterio:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia número 702 de fecha 27 de abril de 2006, caso C.A Cervecería Regional)
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio anteriormente establecido, en tal sentido este Juzgador pasa a continuación a establecer los siguientes hechos que se evidenciaron en el proceso:
Que la actora y la demandada suscribieron dos contratos denominados por honorarios profesionales uno por tres meses y quince días (desde el 15-09-2007 hasta el 31-12-2007); y el segundo por doce meses (desde el 02-01-2008 hasta el 31-12-2008).
En dichos contratos las partes suscribieron y dejaron sentado que la parte demandada, Ministerio del Ambiente no asume responsabilidad laboral alguna con la actora, ya que no presta servicios bajo la relación de dependencia ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo.
Se evidenció de igual manera del contrato, que la actora declaró que es una profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros, por lo tanto aceptó que no presta sus servicios de manera exclusiva para la demandada; así mismo declaró la demandante que se comprometía a realizar sus actividades en la sede de su oficina con sus propios implementos de trabajo o en la sede del despacho del Viceministro de Conservación Ambiental.
De las ofertas económicas se evidenciaron que la actora antes de iniciar la presentación de servicios le estableció a la demandada el precio de sus honorarios por concepto de asesorías necesaria tanto al equipo técnico como a la comunidad en los aspectos ambientales
Las partes se encuentran contestes en que la profesión de la actora es abogada, y ésta prestaba sus servicios en calidad de asesora técnica a favor de la demandada, y ésta en la audiencia de juicio no invocó la existencia de un vicio del consentimiento alguno al momento de suscribir el contrato.
De la declaración de parte se evidenció que la actora en principio esperaba que la prestación de sus servicios era por concepto de honorarios profesionales, aunado ello la accionante manifestó que suscribió los contratos por honorarios profesionales casi al finalizar la supuesta relación de trabajo, a sabiendas que establecía condiciones que a su decir no correspondían con la realidad de los hechos, y no presentó reclamo alguno por este hecho, siendo ésta una profesional del derecho.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador determina que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que favorecía a la actora, por cuanto acreditó que la actora no gozaba con los elementos característicos de una relación de trabajo, los cuales son subordinación, dependencia y exclusividad, por el contrario demostró que la accionante era una abogaba en ejercicio que no tenía exclusividad alguna, y los pagos que recibía eran por conceptos de honorarios profesionales que ella había ofertado con anterioridad a la prestación de servicios; en vista de ello, se declara sin lugar la presente demanda, en virtud que la accionante no tiene derecho al reenganche por cuanto no mantuvo una relación de trabajo con la demandada. Así se establece.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AULAR GLENNA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
LOG
AP21-L-2009-000393
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