REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000340
Parte Demandante: ROSA AMELIA GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Eufracio Guerrero, Régulo Vásquez, carmen Rodríguez y David Ricardo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742, respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO DE EXAMENES DIAGNÓSTICO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ELENA MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 21.817.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ DE RAMOS contra la empresa CENTRO DE EXAMENES DIAGNÓSTICO, conforme a la cual reclaman EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en las siguientes alegatos:
Presentada la demanda, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) de este Circuito Judicial en fecha 17/04/2009, acordándose la prolongación para el día 12-5-2009, por lo que el Juez ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, acogiendo el criterio sentado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela.
Se dejó correr el lapso para la contestación de la demanda, lo cual no se produjo según consta al auto que riela al folio 151, remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio.
La mencionada remisión obedeció al mandato establecido en el Art. 177 de la LOPTRA, el cual establece la obligatoriedad de los Tribunales de Instancia de acoger la Doctrina de Casación, en este caso la Sentencia N° 1.300 de fecha 15/10/2004, caso Ricardo Alí Pinto Vs. Coca-Cola Femsa, S.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En concordancia con lo anteriormente mencionado, en fecha 27/05/2009, fue recibido por este Juzgado de Juicio; en fecha 4/06/2009 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes así como se fijó la Audiencia de juicio para el Control y Contradicción de las Pruebas para el día 22/10/2009 a las 10:00 a.m, oportunidad en la sólo asistió la parte demandada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, estando en la Oportunidad Procesal correspondiente este Tribunal publica fallo en extenso del presente Juicio según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 8-1-1976 la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Asistente Administrativo, hasta el día 30-7-2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, siendo su tiempo de servicios de 31 años, 6 meses y 22 días, razón por la que se amparó ante la Inspectoría solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue declara con lugar.
Que su jornada semanal fue de lunes a viernes, con una carga horaria de 10 horas, por lo que laboraba 2 horas extras diarias durante toda su relación de trabajo.
Que para la fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19-6-1997, tenía una antigüedad de 21 años, 5 meses y 10 días, y luego del corte, hasta la finalización de la relación de trabajo, fue de 10 años, 1 mes y 11 días.
La arte actora en su escrito libelar alegó los salarios devengado durante la relación de trabajo de la forma siguiente:
Lapso Salario Mensual Bs. Salario diario Bs.
1-8-1976 al 31-12-1979 1 0,03
1-1-1980 al14-3-1985 1,1 0,04
15-3-1985 al 31-12-1986 1,5 0,05
1-1-1987 al 31-12-1987 2,10 0,07
1-1-1988 al 31-12-1988 2,80 0,09
1-1-1989 al 31-12-1989 4,00 0,13
1-1-1990 al 8-5-1991 5,50 0,18
9-5-1991 al 28-2-1992 6,50 0,22
1-2-1992 al 14-4-1994 20,00 0,67
14-4-1994 al 18-6-1997 40,00 1,33
19-6-1997 al 30-4-1998 80,00 2,67
1-5-1998 al 30-4-1999 110,00 3,67
1-5-1999 al 30-4-2000 125,00 4,17
1-5-2000 al 30-4-2001 160,00 5,33
1-5-2001 al 30-4-2002 180,00 6,00
1-5-2002 al 30-4-2003 200,00 6,67
1-5-2003 al 30-9-2003 240,00 8,00
1-10-2003 al 30-4-2004 260,00 8,67
1-5-2004 al 31-7-2004 300,00 10,00
1-8-2004 al 30-4-2005 400,00 13,33
1-5-2005 al 31-1-2006 600,00 20,00
1-2-2006 al 31-8-2006 650,00 21,67
1-9-2006 al 30-7-2007 714,79 23,83
En cuanto a los demás beneficios, alegó la parte actora que era acreedora de utilidades y bono vacacional.
Que durante la relación de trabajo la trabajadora laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas, relacionando pormenorizadamente el tiempo trabajado, razón por la que demanda su pago y un enriquecimiento sin causa.
Por lo expuesto, la parte actora reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad hasta el 18-6-1997, y la compensación por transferencia, intereses, horas extras pendientes de pago, utilidades, bono vacacional, vacaciones, art. 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 57.589.
De la Audiencia para el Control y contradicción de las pruebas:
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia para esta actividad probatoria, se constató la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y visto que asimismo, ya había operado la confesión del demandado por no haber comparecido la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica en el acta levantada al folio 40 de autos, y no habiendo contestado la demanda; y finalmente, tratándose de que la presente audiencia era sólo a los fines de control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado no aplicó la consecuencia jurídica prevista en la primera parte del art. 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el supuesto de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, esto es, declarar el desistimiento de la acción, toda vez que, ya se había producido la confesión del demandado.
Un caso similar al de autos ya fue decidido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el recurso R- 2007-1574, decidiendo el Juzgado Superior, que no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista para el supuesto de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, cuando en principio no se trataba de una audiencia de juicio, como está prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que no puede aplicarse la sanción al demandante ante su incomparecencia -el desistimiento de la acción-, pues ya había operado en su favor la confesión del demandado, al no haber asistido a la prolongación de la audiencia de juicio, ni al haber contestado la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos, instrumentos e los que se demuestra el salario devengado, que inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo reclamando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue acordada según providencia administrativa. Estos instrumentos se valoran conforme al art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: El salario devengado en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2002 y enero, febrero y marzo de 2005; que en el año 1998 recibió Bs. 50,00 por utilidades y que salió favorecida por la inspectoría del Trabajo ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA DEMANDADA:
La parte accionada promovió pruebas que rielan del folio 45 al 107, documentos relativos a recibos de pagos originales suscritos por la demandante, por salario del año 2004, y 2005, de enero, marzo y septiembre de 2005, recibo de pago de prestaciones sociales por Bs. 480,00 y Bs. 480, por bono navideño y vacaciones de enero de 2003 y 15 días de vacaciones. De igual forma, recibo por pago de prestaciones sociales por Bs. 600,00, Bs. 150,00 por bono vacacional, y Bs. 600 por bonificación navideña y días de vacaciones. Consta recibo de pago del 22-12-2006, por Bs. 600,00 por prestaciones sociales, Bs.150,00 bono vacacional, y Bs. 600 por bonificación navideña y días de vacaciones, así como pago de la primera quincena de enero Bs. 300,00.
Del folio 65 al 90 cursan recibos de pagos originales, emanados del accionado, los cuales se desechan del proceso, por cuanto nada expresan de la causa o motivo del pago, toda vez que se encuentran en formato de recibo expedido por motivo de exámenes médicos. De allí que no resultan oponibles a la parte actora y así se establece.
Del folio 91 al 93 rielan recibos de pago de salario de enero a abril de 2002, y de mayo, junio, julio y agosto de 2002, y de octubre, noviembre y diciembre de 2002, cada uno por Bs.480,00, de lo que se extrae que cada mes de salario era por Bs. 160 mensual. Estos instrumentos se valoran y se aprecian, demostrándose con ellos el salario devengado en dichos meses, y así se establece.
Y al folio 94 cursa recibo por vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, de fecha 15-12-1999, por Bs. 395,00, el cual se valora y del mismo se evidencia el pago efectuado por el patrono a la trabajadora.
Del folio 95 al 108, cursan cartel de notificación, solicitud y otras actuaciones cumplidas en el procedimiento iniciado por la trabajadora con motivo de reclamo de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como las pruebas cursantes en el presente asunto, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas por el demandante, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.
Para ello, el procedimiento previsto por la Sala de Casación Social para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciará sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijará una audiencia sólo para el control de las pruebas.
En el caso de autos, no obstante haberse fijado la audiencia con los fines indicados, no hubo debate probatorio, pues la parte actora no compareció a la audiencia fijada para esta actividad, por lo que debe esta sentenciadora decidir con base a las pruebas aportadas a los autos, de la forma siguiente:
Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada y que fue objeto de valoración en el capítulo II de este fallo, existen elementos de prueba que permiten a esta sentenciadora establecer que el demandado cumplió parcialmente con las obligaciones laborales surgidas con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandante. En tal sentido, no siendo la pretensión contraria a derecho, debe condenarse al demandado a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 100 Horas extras diurnas por cada año de servicios con base al ART. 207 de la LOT, calculadas sobre la base del salario normal fijo diario devengado en cada año, con el recargo legal del 50% del valor del salario hora. Una indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 de la LOT, calculada hasta el 18-6-1998, fecha en la que tenía un tiempo de servicios de 21 años, 5 meses y 10 días; estableciéndose que su salario mensual el cual quedó admitido producto de la confesión era de Bs. 40,00 para el 31-12-1996, siendo este el mismo salario para el mes de mayo de 1997. De allí que el salario base de cálculo para la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia será este salario mensual más la incidencia de las horas extras diurnas diarias que se han condenado a pagar por efecto de la confesión, y así se decide.
En relación con la compensación por transferencia, se advierte que según lo dispuesto en el literal b) del art. 666 de la LOT, la antigüedad se limitará en el sector privado a 10 años, y así se decide.
Se condena al demandado al pago de 605 días por prestación de antigüedad causada desde el 19-6-1997 al 30-7-2007, esto es, por un tiempo de servicios de 10 años, 1 mes y 11 días, 72 días adicionales e intereses (literal C) sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 ejusdem. Estos conceptos serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado durante la relación de trabajo, el cual comprende el salario mensual devengado, estableciéndose en autos producto de la confesión adminiculado con las pruebas documentales cursantes en autos, que los salario mensuales son los alegados en el libelo de la demanda, más la incidencia por horas extras, tal y como se indicó ut supra, y lo devengado por concepto de utilidades anuales y bono vacacional.
Del análisis de los recibos de pago se evidencia, que el patrono pagaba 2 meses de utilidades, lo que es igual 60 días de salario normal y bono vacacional en montos variados, por lo que a los fines del determinar el salario integral se tomará el mínimo legal previsto en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días para el primer año de servicios a partir del 19-6-1997 y un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario normal, y así se decide.
Por lo que respecta a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, causadas desde el 19-6-1997, se condena a pagar al demandado, dichos conceptos de la forma siguiente: Utilidades a razón de 60 días de salario normal por cada ejercicio desde la fecha de ingreso hasta su culminación, con base al salario devengado para cada uno de los períodos correspondientes. Para el caso de las vacaciones, se condena a pagar de acuerdo a lo previsto en el art. 219 ejusdem, es decir, pago de 15 días de salario normal más los días adicionales a los cuales tenía derecho conforme al tiempo de servicios, calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 23,83 diarios. Y bono vacacional según lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, a razón del último salario normal diario devengado, el cual fue de Bs. 23,83 diarios.
En cuanto al despido, el mismo quedó admitido producto de la confesión, y proceden por tanto las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, indemnización de antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 90 días. Ambas calculadas a razón del último salario integral devengado. Así se decide.
Al total que resulte de la sumatoria de los conceptos que se condenan a pagar, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, según consta en los recibos de pago suscritos por la demandante, lo cual asciende a Bs. 4.055,00.
Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ DE RAMOS contra la empresa CENTRO DE EXAMENES DIAGNÓSTICO, partes identificadas en autos, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 de la LOT, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses (literal C) sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 ejusdem. 2) Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. 3) 100 Horas extras diurnas por cada año de servicios con base al ART. 207 de la LOT, 4) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso. Al total que resulte de la sumatoria de los conceptos que se condenan a pagar, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, según consta en los recibos de pago suscritos por la demandante.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
|