REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
AP21-L-2009-002755
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios N° 133 al 167, de la pieza principal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Instrumentales
Que riela de los folios N° 02 al 238 del cuaderno de recaudos N° 01, y del folio N° 02 al 309, del cuaderno de recaudos N° 2, ambas inclusive del presente expediente, se Admiten quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del definitiva.- Así se decide.-
II.
Pruebas de exhibición
En cuanto a la exhibición señaladas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos 1.1 al 1.13, correspondientes a las exhibiciones de las Convenciones Colectivas de los períodos 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, este Juzgado NIEGA lo solicitado, por cuanto las Convenciones son Ley material no sujetas a prueba en base al principio iuri novit curia. Así se establece.
En lo que respecta a la exhibición referente a los puntos N° 1.14; 2.1 al 2.3, 3.1 al 3.3, 4.1 al 4.3, 5.1 al 5.4, 6 al 16, 17.1 al 17.3, 18.1, 18.2, 19 y 20este Tribunal las ADMITE y ordena a la demandada que exhiba los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva. Así se decide.
III.-
De la Audiencia de Juicio
Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
Antonio Boccia
OFC/RV/AB
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
Asunto: AP21-L-2009-002755
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios 168 al 174, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Merito Favorable de los Autos
En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.
II.-
Instrumentales
Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, que rielan del folio 02 al 354 ambas inclusive, correspondientes al Cuaderno de Recaudos Nro. 4, y las marcadas “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, que rielan del folio 02 al 275 ambas inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 3, del presente expediente, se Admiten quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- Así se Decide.-
III.-
Informes
En relación al requerimiento de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar, a los fines que informen dentro de los diez (10°) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. Asi se decide.-
En este sentido, este Juzgador insta a la parte promovente a impulsar la obtención de las resultas de las pruebas de informes, por lo que se insta a que solicite dos (02) copias certificadas de los oficios así como del escrito de promoción de pruebas, para que se traslade a las sedes de los terceros y los ponga en conocimiento del requerimiento del Tribunas, debiendo solicitarle a las personas receptoras, el nombre, cargo y numero telefónico debiendo consignar esta información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, todo esto con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten a los autos las resultas de las pruebas informes, todo esto con base al Principio de la Preclusión de los Actos, advirtiendo a la parte que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevara a cabo consten ó no las resultas. Así se decide.
En lo atinente a la Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado NIEGA su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B. OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la NEGATIVA de admisión del referido medio probatorio. Así se decide.
IV.-
De la Audiencia de Juicio
Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
Antonio Boccia
OFC/RV/AB