REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
AP21-O-2009-000025
Recibido el expediente en fecha 22 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 23 de octubre de 2009, a los fines de su tramitación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiestan los ciudadanos NINOSKA MELENDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIAN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUIN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESUS ROJAS, FAVIO RIVAS y FRANCISCO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879 y 4.531.513, respectivamente, en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.A.E.P.I.N.C.), debidamente asistidos por los ciudadanos abogados ROSA MARQUEZ y FRANCISCO LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.275 y 25.892, respectivamente, en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; “…fueron electos para el periodo 2007-2009, debiendo en consecuencia el patrono otorgarle el permiso sindical para el ejercicio de sus funciones sindicales, dichos permisos fueron conferidos al principio sin oposición del patrono, durante los primeros años, pero nos encontramos ahora, que el patrono, por intermedio de su Presidente (…) les manifestó a nuestros representados que SI les iba a conceder los permisios, pero a la presente fecha NO se ha cumplido con ello, permisos que les corresponde por Ley, ya que desde el 10 de Agosto de 2009, en el cual vencieron los permisos a nuestros representados, hasta la presente fecha NO SE LES HA CONCEDIDO el PERMISO SINDICAL (…) el cual les pertenece por Derecho los cuales (sic) es de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 102 claramente enunciados en la CONVENCION COLECTIVA DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.)…”
En tal sentido, solicitan al Tribunal en Sede Constitucional que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 4, 5 y 102 de la Convención Colectiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C.), en concordancia con los artículos 89 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida y ordene al Instituto, les sean conferidos los permisos sindicales remunerados que les corresponden conforme a la Ley, para el ejercicio de sus funciones sindicales y se suspenda la violación de dichos derechos.

II.-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

III.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele a los querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole al Instituto que restablezca la situación jurídica y en consecuencia se ordene conferirles los permisos sindicales remunerados para el ejercicio de sus funciones sindicales.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por los presuntos agraviados se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente del procedimiento conflictivo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el Inspector del Trabajo, el cual es el encargado de tramitarlo de inmediato, por lo que considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a DECLARAR IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.


IV.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos NINOSKA MELENDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIAN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUIN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESUS ROJAS, FAVIO RIVAS y FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.A.E.P.I.N.C.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), partes suficientemente identificadas a los autos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA

NOTA: en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA