REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2005-0003462.-
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que siguen los ciudadanos (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y (14) Alex Cortes, representados por el Procurador del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo, Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, contra Centro Simón Bolívar (CSB) e Inmobiliaria Parque Central, representada judicialmente por la ciudadana Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.708, y Cooperativa Nueva Venecia 7323 y, que no presentaron representación judicial alguna durante el proceso; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 01 de octubre de los corrientes, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de la parte actora
Los ciudadanos Manuel Agustín (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y (14) Alex Cortes, señalan en el escrito libelar que prestaron servicios en las siguientes fechas: desde 09.03.2005 hasta 30.06.2005; desde 22.01.2005 hasta 30.06.2005; desde 21.01.2005 hasta el 06.07.2005; desde 12.04.2005 hasta 30.06.2005; desde 26.04.2005 hasta 30.06.2005; desde 27.01.2005 al 30.06.2005; desde 03.08.2004 hasta 28.06.2005; desde 22-04-2005 al 06-07-2005; desde 12.04.2005 al 06.07.2005; desde 03.08.2004 al 29.06.2005; desde 15.08.2004 hasta 30.06.2005; desde 04.01.2005 hasta 30.06.2005; desde 17.03.2005 hasta 06.07.2005; y desde 18.04.2005 al 07.07.2005, respectivamente. Se desempeñaron en los cargos de Oficial de Seguridad, Operador, Operador, Operador, Oficial de Seguridad, Oficial de Seguridad, Jefe de Grupo, Oficial de Seguridad, Oficial de Seguridad, Jefe de Grupo, Jefe de Grupo, Operadora, Oficial de Seguridad, y Oficial de Seguridad; con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bsf. 405,00; fueron despedidos sin justa causa, y sin haber incurrido en causal alguna de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; horas extras trabajadas y no canceladas; cesta ticket; intereses fideicomiso; días feriados, más los intereses de mora y la indexación.
Igualmente, señalan que demandan solidariamente a la Cooperativa Nueva Venecia 7323, y las empresas Inmobiliaria Parque Central y Centro Simón Bolívar.
En el escrito libelar se hace referencia a cálculos aritméticos de los ciudadanos Edgar Gudiño, Alvaro Capecchi, Marelby Castro, Edgard Rodríguez y Luís Parra, sin embargo, ni del encabezado del libelo, ni del instrumento poder que riela a los folios 46 y 47, se evidencia que estos ciudadanos se encuentren debidamente representados en juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador entender que forman parte del litisconsorcio activo que conforma la presente causa.
Por otra parte, la codemandada Cooperativa Nueva Venecia 7323, al folio 104 del expediente, cursa acta de fecha 06 de junio de 2006, de la cual se evidencia que no acudió a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, ni presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Las demandadas Inmobiliaria Parque Central, C.A. y Central Simón Bolívar, C.A., en el escrito de contestación sostienen que: “…el empleador directo e inmediato de los trabajadores reclamantes es la COOPERATIVA NUEVA VENECIA 7323, nosotros Empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., y CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., empresas del Estado, somos demandados solidariamente en el presente proceso, para esto debemos hacer anotación que nosotros no conocemos si estos trabajadores fueron empleados indirectos de nuestras representadas, es decir, si efectivamente laboraron en nuestras instalaciones y si nos beneficiábamos de ese trabajo como consecuencia del contrato suscrito con la referida Cooperativa. (omissis) existen empleados directos de la cooperativa que en ninguna forma pueden ser considerados empleados indirectos de nuestras representadas tal es el caso de aquellos empleados que por la labor administrativa que realizaban, beneficiaban única y exclusivamente a la cooperativa y el trabajo es directo y se benefició solo la cooperativa, en otras palabras si el empleado lleva la contabilidad de la cooperativa, no somos solidariamente responsables, ya que la contabilidad es un hecho intrínseco de la cooperativa, en los cuáles no tenemos arte ni parte, y el trabajo realizado por el trabajador solo beneficia a la cooperativa, no debiendo ser considerado como empleado indirecto de nuestras representadas … (omissis) que a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa el concepto de trabajador y de patrono en este proceso, puesto que los trabajadores estaban realizando labores para la Cooperativa, pero no para las empresas del estado, co-demandadas en este proceso ...”
De igual forma, alegan que: “…el estado por cuanto las cooperativa son entes impulsados por el estado, se les otorgo trabajo para que la comunidad tuviera participación y se estimulara al empleo, pero en este caso, las personas que ejercían la representación de las mismas no respondieron de los derechos de los trabajadores, dejándonos a nosotros en un estado de indefensión grave, ya que no manejamos trabajadores que indirectamente prestaban un servicio que nos beneficiaba y cuales no, no sabemos cuales empleado, son de la cooperativa y solo desempeñaban labores que eran y beneficiaban solo a la cooperativa (omissis) …”
Asimismo aducen las codemandadas en su contestación, que los siguientes trabajadores Greisy Bravo, Eduardo Muelle Juan Rivera, Alex Cortez y Edgardo Gudiño, laboraron un período de 2 a 3 meses, y a su decir ni siquiera superaron el periodo de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no existe el derecho a pago alguno, por los conceptos esgrimidos en el libelo, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 vigente para esa fecha en el artículo 30 cuando dice textualmente en su segundo aparte: “durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo , sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Las codemandadas como punto final solicitaron la Intervención Forzada de la Cooperativa Nueva Venecia, 7323, en virtud de la “… inobservancia de la Cooperativa a resolver este problema, que lamentablemente parece un fraude hacia estas empresas del estado y hacia los trabajadores, solicitamos respetuosamente y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 52 y siguientes, concatenados y aplicados con analogía con los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llame forzosamente a los representante de la Cooperativa Nueva Venecia 7323, para que entre en el presente juicio como lo establece el ordinal 4to del artículo 7323, para que entre en el presente juicio como lo establece el ordinal 4to. del artículo 370, por ser común a éste, la causa pendiente y al mismo tiempo y de conformidad con el ordinal 5to. del mismo artículo, se cite en garantía y saneamiento del contrato que aparece en los autos y del cual no dio cumplimiento la Cooperativa, asimismo solicito que se cite en la persona y el lugar indicados por el actor en su libelo, para que este esclarezca la verdad en este proceso y puedan los trabajadores ver satisfechos sus derechos como estas empresas del estado evitarse un daño patrimonial y por eso la cita (omissis) que hago referencia en este punto. Cabe hacer notar a este despacho que en el artículo 382 ejusdem para la intervención forzada establece que la misma será propuesta en la contestación de la demanda, acto en el cual nos encontramos y que consideramos pertinentes para solicitar dicha intervención….” .
II.
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la incomparecencia de la codemandada Cooperativa Venecia 7323, a la audiencia preliminar, así como la solicitud de las codemandadas Inmobiliaria Parque Central y Centro Simón Bolívar (CSB), en la contestación de la demanda, y las alegaciones realizadas en la Audiencia de Juicio, el controvertido en este asunto, se circunscribe a: 1) Definir a quien corresponde la obligación de responder como patrono de los demandantes, para lo cual resolveremos lo relativo a la solidaridad invocada en el libelo, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual corresponde a la demandada demostrar el respectivo pago liberatorio.
Queda fuera del controvertido las fechas de inicio y terminación de los nexos, los cargos alegados por los demandantes, y, que prestaron el servicio a través de la cooperativa Nueva Venecia 7323, toda vez que fueron reconocidos expresamente por la representación de las codemandadas.

III.
Análisis de las pruebas
Pruebas Parte Actora
Instrumentales
Folios del N° 136 al 155, del presente expediente. Se dejó constancia que la representación judicial del Centro Simón Bolívar (C.S.B.), e Inmobiliaria Parque Central, C.A., no presentaron observaciones. En consecuencia, serán valoradas de la forma siguiente:
Folios N° 136 al 155, marcados N° 1 al 19, rielan impresiones de recibos de pago de los actores. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos de los conceptos y montos señalados en cada uno de éstos, a favor de los demandantes, fueron realizados por la Cooperativa Nueva Venecia. Así se establece.
Folio N° 155, riela original de constancia emitida por la Cooperativa Nueva Venecia, en fecha 12.04.2005 a favor del demandante Rafael Betancourt. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa la prestación de servicios personales por parte del mencionado ciudadano a favor de la referida Cooperativa, desempeñándose como Operador de Ascensores, devengando un salario mensual para la época de Bs. 321.235,00 (moneda anterior). Así se establece.

Exhibición
De la nomina del personal que ha laborado en los últimos años en la Cooperativa, en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no exhibió los documentos requeridos ni presentó observación alguna. Sin embargo, la parte actora no señaló el contenido del documento cuya exhibición fue solicitada, y del cual pretende favorecerse, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de las codemandadas
Cooperativa Nueva Venecia
Esta codemandada incompareció a la audiencia preliminar, sin embargo, las codemandadas Inmobiliaria Parque Central y Centro Simón Bolívar solicitaron en la oportunidad de la contestación de la demanda su intervención forzada, motivo por el cual en fecha 20. 07.2009, se practicó debidamente su notificación, no obstante, ni presentó elemento probatorio alguno, ni acudió a la audiencia de juicio, por lo que mal podría este Juzgador emitir pronunciamiento alguno en este sentido. Así se establece.

Inmobiliaria Parque Central y Centro Simón Bolívar (CSB)
Instrumentales
Folio N° 112 al 133, ambas inclusive, del presente expediente, marcados con la letra “A”, copias simples, en la audiencia de Juicio el Secretario dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló al Tribunal que de estas facturas se evidencia que Inmobiliaria Parque Central cancelaba a la Cooperativa de Nueva Venecia de los servicios prestados por sus representados. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, sino que por el contrario señaló al tribunal que la Inmobiliaria Parque Central, le cancelaba a la cooperativa Nueva Venecia 7323, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia 1.- Contrato Nro. 401-01-02-03-189-2005-003, entre la Sociedades Mercantiles “Inmobiliaria Parque Central”, C.A. y “Cooperativa Nueva Venecia 7323”, con el objeto de la prestación del Servicio de Vigilancia Privada de la Cooperativa Nueva Venecia 7323, para la vigilancia privada destinado a la Seguridad Protección. 2.- Órdenes de pago, emitidas por la empresa “Inmobiliaria Parque Central”, C.A., a favor de la Cooperativa Nueva Venecia 7323, con motivo del contrato suscrito. Así se establece.

IV.
Motivaciones para decidir
Analizados los elementos probatorios de este asunto, debemos definir a quien corresponde la obligación de responder como patrono de los demandantes, para lo cual resolveremos lo relativo a la solidaridad invocada en el libelo.
Así las cosas, tenemos que corresponde a la parte demandante la carga de alegación y prueba de los hechos referidos a la supuesta solidaridad invocada entre las codemandadas, y en este sentido, revisado el escrito libelar tenemos que no se señaló supuesto alguno sobre los cuales basa la parte reclamante este alegato, es decir, si es responsabilidad por inherencia o conexidad, grupo de empresas o unidad económica, etc, y de las pruebas que rielan en el expediente, inexiste alguna que permita llevar a la convicción de este Juzgador, que entre las codemandadas haya la solidaridad alegada, por el contrario de los recibos de pago que rielan en el expediente, evidenciamos que era la Cooperativa Nueva Venecia 7323, la única que realizó los pagos a los reclamantes, y es a la que consideramos como patrono de los actores, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y (14) Alex Cortes, contra las empresas Inmobiliaria Parque Central, C.A. y Central Simón Bolívar, C.A. Así se decide.
En lo atinente a la procedencia o no de los conceptos reclamados pasa este Juzgador de seguida a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
No corren a los autos prueba alguna que demuestren el pago de la codemandada Cooperativa Nueva Venecia 7323 a favor de los actores en lo que respecta a los siguientes conceptos:

(1) Isaías Duarte, (9) José Abreu y (13) Adalberto Páez
Les corresponden por prestación de Antigüedad a cada uno de estos la cancelación de 15 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la codemandada a cancelarles a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 214,83, por este concepto acordado, así como sus respectivos intereses, a los fines de la cuantificación de los intereses se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto atendiendo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 3,75 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 50,62, a favor de cada uno de los reclamantes. Así se establece.
En lo relativo al bono vacacional fraccionado les corresponden a los actores el pago de 1,74 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelarles la cantidad de Bsf. 23,49, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas les corresponden a cada uno de los reclamantes la cancelación de 3,75 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 50,62, por este concepto. Así se establece.
En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, les corresponden a los actores la cancelación de 10 y 15 días respectivamente, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de Bs. 143,22 y Bsf. 214,83, por estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo relativo a los cesta tickets, intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma establecida más adelante. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extraordinarias y días feriados reclamados por ser estos hechos especiales le correspondía a la parte actora demostrarlos, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las mismas, razones éstas suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt y (6) Jesús Vásquez
Les corresponden por prestación de Antigüedad a los actores la cancelación de 15 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 214,83, por este concepto acordado, así como sus respectivos intereses, a los fines de la cuantificación de los intereses se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto atendiendo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 6,25 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 84,37, por este concepto. Así se establece.
En lo relativo al bono vacacional fraccionado les corresponden a los actores el pago de 2,91 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 39,28, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 6,25 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 84,37, por este concepto. Así se establece.
En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, les corresponden a los actores la cancelación de 10 y 15 días respectivamente, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de Bs. 143,22 y Bsf. 214,83, por estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo relativo a los cesta tickets, intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma establecida más adelante. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extraordinarias y días feriados reclamados por ser estos hechos especiales le correspondía a los actores la carga de demostrarlos, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las mismas, razones éstas suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (8) Juan Rivera y (14) Alex Cortes
En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 2,5 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 33,75, por este concepto. Así se establece.
En lo relativo al bono vacacional fraccionado les corresponden a los actores el pago de 1,16 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 15,74, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 2,5 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 15,74, por este concepto. Así se establece.
En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, observa este Juzgador que la parte prestó el servicio por 2 meses y 25 días por lo que no procede pago alguno por indemnización por despido injustificado, que establece el pago cuanto la antigüedad sea mayor de 3 meses, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde a la parte actora 15 días de salario integral de conformidad con el literal “a” del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 214,83. Así se establece.
En lo relativo a los cesta tickets, intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma establecida más adelante. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extraordinarias y días feriados reclamados por ser estos hechos especiales le correspondía a los actores la carga de demostrarlos, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las mismas, razones éstas suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(7) Solimar Villarroel, (10) Yolimar Morales y (11) Nelly Alcalá,
Les corresponden por prestación de Antigüedad a los actores la cancelación de 45 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus respectivos intereses, a los fines de la cuantificación se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto bajo los siguientes parámetros (1) el experto deberá atender al salario integral (salario básico + alícuotas de utilidades y bono vacacional) para cuantificar lo que les corresponde a los actores por prestación de antigüedad al parágrafo primero literal “b”; (2) asimismo, deberá cuantificar los intereses de prestación de antigüedad que le corresponde a los actores para lo cual deberá atender al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 13,75 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 185,62, por este concepto. Así se establece.
En lo relativo al bono vacacional fraccionado les corresponden a los actores el pago de 6,41 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 86,62, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas les corresponden a los actores la cancelación de 13,75 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 185,62, por este concepto. Así se establece.
En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, les corresponden a los actores la cancelación de 30 por cada una de ellas, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de Bs. 429,6 por cada uno de estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo relativo a los cesta tickets, intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma establecida más adelante. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extraordinarias y días feriados reclamados por ser estos hechos especiales le correspondía a los actores la carga de demostrarlos, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las mismas, razones éstas suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(12) Yenny García
Le corresponde por prestación de Antigüedad la cancelación de 15 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 214,83, por este concepto acordado, así como sus respectivos intereses, a los fines de la cuantificación de los intereses se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto atendiendo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas le corresponde la cancelación de 7,5 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 101,25, por este concepto. Así se establece.
En lo relativo al bono vacacional fraccionado le corresponde al actor el pago de 3,49 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 47,24, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas le corresponde la cancelación de 7,5 días, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 101,25, por este concepto. Así se establece.
En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, le corresponde la cancelación de 10 y 15 días respectivamente, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de Bs. 143,22 y Bsf. 214,83, por estos conceptos acordados. Así se establece.
En lo relativo a los cesta tickets, intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma establecida más adelante. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extraordinarias y días feriados reclamados por ser estos hechos especiales le correspondía a la parte actora demostrarlos, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las mismas, razones éstas suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.
Finalmente en lo que respecta a los parámetros para la cuantificación de los cesta tickets que les corresponden a los actores, el experto deberá calcularlos a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de los Trabajadores, la demandada deberá proveerle al experto los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el actor, de lo contrario se tomaran como ciertos los días alegados en el libelo de la demanda. En lo concerniente a los intereses moratorios y la indexación: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y; (14) Alex Cortes, contra la Cooperativa Nueva Venecia 7323, ambas partes identificadas a los autos, vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme a la Ley. Así se establece.

V.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y (14) Alex Cortes contra las codemandas Inmobiliaria Parque Central y Centro Simón Bolívar (CSB), partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Greisy Bravo, (5) Eduardo Muelle, (6) Jesús Vásquez, (7) Solimar Villarroel, (8) Juan Rivera, (9) José Abreu, (10) Yolimar Morales, (11) Nelly Alcalá, (12) Yenny García, (13) Adalberto Páez y; (14) Alex Cortes, por cobro de prestaciones sociales contra la Cooperativa Nueva Venecia 7323, por lo que se ordena a esta última a cancelarles a los ciudadanos (1) Isaías Duarte, (2) Rafael Betancourt, (3) Oswaldo Betancourt, (4) Jesús Vásquez, (5) Solimar Villarroel, (6) José Abreu, (7) Yolimar Morales, (8) Nelly Alcalá, (9) Yenny García y, (10) Adalberto Páez, los siguientes conceptos: antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cesta tickets, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena a la Cooperativa Nueva Venecia 7323, a cancelar a los ciudadanos (1) Greisy Bravo, (2) Eduardo Muelle, (3) Juan Rivera y, (4) Alex Cortes, los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta tickets, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión conforme a la Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías

Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías