REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP21-L-2005-003253
PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ SUAREZ, ANGEL ALBERTO MARIN, CARLOS GREGORIO MEDINA RAMOS, ASDRUBAL MENDOZA GIL, NOEL NARVAEZ PATIÑO, JULIO CESAR RIVAS, SERGIO ANTONIO SUAREZ, JUAN GONZALO TOMACHE MARTINEZ , ALVARO LUIS VASQUEZ y ANTONIO VELASQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES M. GRANADO
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, C.A y ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se observa, que se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se dio por recibido en fecha 11 de octubre de 2005.

En fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar cartel de notificación a las empresas demandadas SERENOS REX, C.A y ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2005, la abogada LOURDES GRANADO, IPSA N° 86.783, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituye Poder en la Abogada NORY YAGUARAMAY, IPSA N° 83.471.

En fechas 25 de octubre de 2005 y 27 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil NELSON ABACHE, consigna resultas negativas de las notificaciones de las empresas codemandadas.

En fecha 01 de marzo de 2006, la abogada NORY YAGUARAMY, IPSA N° 83.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita la certificación de las notificaciones de las codemandadas.

En fecha 15 de marzo de 2006 la abogada en mención solicita nuevamente la certificación de las notificaciones de las codemandadas.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora que consignara nueva dirección de las empresas codemandadas, todo ello en virtud que las resultas de las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil NELSON ABACHE, fueron negativas

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de las codemandadas, a los fines de hacer efectiva sus notificaciones.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal en virtud de la consignación de las direcciones de las empresas codemandadas ordenó librar nuevos carteles de notificación a las mismas.

En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil RONALD ANGOLA, consigna resultas negativas de las notificaciones efectuadas a las empresas codemandadas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita la acumulación de los expedientes AP21-L-2005-003254, AP21-L-2005-003255, AP21-L-2006-001434, AP21-L-2006-001443, AP21-L-2006-000653 y AP21-L-2006-001439; a la presente causa; y asimismo solicita la notificación de las empresas codemandadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado dictó auto haciendo mención que en cuanto a la acumulación se pronunciará por auto separado y en cuanto a la solicitud de la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la niega en virtud que las notificaciones en el nuevo proceso laboral deben ser practicadas de conformidad con lo establecido en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado declaró improcedente la Solicitud de Acumulación, ordenado así la notificación de la parte actora a los fines de que tenga conocimiento de la decisión en mención.

En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil HECTOR RODRIGUEZ, consigna resulta positiva de la notificación efectuada a la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juez que preside este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto que a la presente fecha, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes. Y asimismo visto el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde el 23 de octubre de 2008, ha transcurrido más de 1 año según lo establecido en la mencionada norma, sin que las partes hayan dado el debido impulso procesal.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL GONZALEZ SUAREZ, ANGEL ALBERTO MARIN, CARLOS GREGORIO MEDINA RAMOS, ASDRUBAL MENDOZA GIL, NOEL NARVAEZ PATIÑO, JULIO CESAR RIVAS, SERGIO ANTONIO SUAREZ, JUAN GONZALO TOMACHE MARTINEZ , ALVARO LUIS VASQUEZ y ANTONIO VELASQUEZ por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas SERENOS REX, C.A y ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez
Abog. Feliz Milano
La Secretaria
Abog. Daniela González Velasco

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m
La Secretaria
Abog. Daniela González Velasco