REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
DECLARADA FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: AP21-L-2009-005136
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DEFAZ BRAVO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH BRAVO, NURY GARCIA Y MARIA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA Y GABRIELA RUIZ, IPSA Nº. 45.947,95.666, 140.525 Y 118.253 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: EMBLEN CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS/ con su nueva denominación BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por el ciudadano LUIS ANTONIO DEFAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.487.620 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de octubre de 2009 contra la empresa EMBLEN CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS/ BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS. Se le dio por recibida por ante este despacho según auto de fecha 08 de octubre de 2009 y en fecha 09 de octubre de 2009 se dicto auto de admisión ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m., ordenándose librar el cartel correspondiente para su notificación. Así las cosas el día 14 de octubre de 2009 se presenta escrito de ampliación de la solicitud por parte de la apoderada judicial del actor Luis Antonio Defaz Bravo, abogada Elizabeth Bravo, en el cual se expresa entre otros hechos y circunstancias lo siguiente: “ QUINTO: De cómo se produjo el despido: Es el caso, que en fecha 02 de Octubre de 2009, ENCONTRANDOME EN PLENO DISFRUTE DE LAS VACACIONES, fui Despedido por el ciudadano LUIS COVA, quien se desempeñaba como mi superior inmediato en el cargo, de Presidente Ejecutivo, y que además ostenta la representación legal de la precitada sociedad mercantil, ut supra mencionada, en dicha conversación me manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral que nos vincula sin razón alguna que la sustentara, solicitándome que aún en contra de mi voluntad debía presentar mi renuncia o de lo contrario de igual manera no podía reintegrarme a mis labores, todo ello sin que yo hubiese incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por cuanto no he faltado a mis obligaciones que me impone la relación laboral con la parte demandada, el día 08 de octubre de 2009 interpuse la presente acción ante esta jurisdicción laboral.”
En virtud de los hechos antes expuesto corresponde a este juzgado establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:
Establece el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ Serán causas de Suspensión: “ g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; …” y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de este Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión. “. De seguidas el artículo 97 reza lo siguiente: “Cesada la Suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
Cuando en el artículo 96 mencionado supra se remite al procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo nos encontramos con los procedimientos administrativos de Calificación de despido o de solicitud de traslado o desmejora establecido en el artículo 453 y el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos o de restitución de condiciones de trabajo establecido en el artículo 454 de la referida ley, ambos de competencia de las Inspectorías del Trabajo de la Jurisdicción respectiva.
Establece el artículo el artículo 454 de la referida Ley lo siguiente: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) si el solicitante presto servicio en su empresa,
b) Si reconoce la inamovilidad, y
c) C) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político –Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. …”
Así las cosas, aun cuando en el artículo 94 antes referido no se expresa taxativamente el periodo vacacional como caso de suspensión de la relación de trabajo, sin embargo, quien suscribe considera que el caso planteado esta contenido en el literal g) antes expresado, cuando establece que, “son causales de suspensión de la relación de trabajo las licencias otorgadas por el patrono al trabajador para finalidades de su interés”, como en el caso de las vacaciones anuales a que tiene derecho cualquier trabajador y que el patrono esta obligado a otorgarles el permiso o licencia para ausentarse de su puesto de trabajo por el periodo correspondiente según su antigüedad; por tanto, ese periodo es una suspensión legal que al lesionarla a través de un despido tendrá el mismo tratamiento que las suspensiones establecidas en el artículo en referencia, y por consecuencia la protección establecida en el artículo 96 ejusdem, gozando el trabajador de inamovilidad, por lo cual el procedimiento idóneo para proteger su estabilidad en el empleo cuando el patrono pretenda lesionarla es lo estatuido en el Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se evidencia que existe en el presente caso un fuero que debe ser tramitado y decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 454 ejusdem por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, que es en definitiva y por mandato de Ley la que tiene la Jurisdicción administrativa para conocer del presente asunto.
En consecuencia y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando es detectado por los jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo cual se declara extinguido el proceso. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión. 145° y 199°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Gustavo A. Portillo
En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gustavo A. Portillo
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