REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003613
PARTE ACTORA: LOBEL GREGORIO MOLINA SILVA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: CATIVEN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inicio la presente causa por demanda que por CALIFICACIÒN DE DESPIDO introdujo la parte actora LOBEL GREGORIO MOLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.532.975 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de julio de 2008, quien demando a la empresa CATIVEN. En fecha 14 de julio de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 15 de julio de 2008 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones y motivos expresados en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a través de boleta de notificación correspondiente. En fecha 23 de julio de 2008 el alguacil ALDO PICCIONI presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de practicar la notificación por las razones expresadas en dicha diligencia, devolviendo las boletas de notificación correspondientes. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de julio de 2008,- fecha en que consta a los autos la última actuación de la parte actora-, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses y 09 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ello de conformidad a la previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos correspondientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Gustavo Portillo
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo
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