REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2009-000194


Visto que fue presentado en fecha 02 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito escrito transaccional suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa: La presente causa se inicio en fecha 19 de marzo de 2009 por Oferta Real de Pago efectuada por la empresa INVERSIONES R.6 99 C.A a favor del ciudadano JOSÈ VICENTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.613.947 para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por la prestación de servicio que realizo a la oferente como se expresa en el escrito de oferta. Así las cosas en esa misma fecha 19 de marzo de 2009 se le da por recibido y se ordena aperturar una cuenta de ahorros a favor del oferido por el monto ofrecido, que asciende a la cantidad de Bs. 135, librándose oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este circuito Judicial. Luego de ello las partes presentan el escrito que hoy es motivo de la presente decisión. Revisado el contenido del escrito transaccional presentado este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha transacción para poner fin al presente procedimiento por la cantidad única de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000) , otorgándose reciprocas concesiones y manifestando el actor no estar sometido a constreñimiento alguno, siendo asistidos y asesoradas ambas partes por sus respectivos abogados o apoderados, evidenciándose en el escrito el desglose de los derechos y conceptos considerados en la transacción, por lo cual quien decide considera que en ese sentido están dados todos los extremos de ley para considerar procedente y con lugar la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, excepto la cláusula referida a desistimiento de la acciòn establecida en el capitulo III que se tendrá como no escrita, ello acogiendo el criterio de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas decisiones ha establecido que ello atenta contra el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales como lo expresa en un extracto de su texto la sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”, por lo cual ese texto se entenderá no incluido en el texto de la transacción homologada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este despacho, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes con la excepción establecida supra, dándosele efecto de Cosa Juzgada, dejándose constancia que el cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se acuerdan de conformidad, expídanse por secretaria, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.

La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano



En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Jetsy Marcano