REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000009
PARTE ACTORA: MONICA KATIUSKA JIMENEZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLORES CORONEL ANGEL REINALDO
CO-DEMANDADOS: VTE TELECOMUNICACIONES, C.A.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana MONICA KATIUSKA JIMENEZ SANCHEZ contra la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 02 de junio de 2009, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO CEDEÑO, observa:

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por exceso, con fundamento en las razones siguientes:

PRIMERO: En lo que respecta al salario utilizado como base de cálculo para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Expresa que la sentencia determinó, que un elemento controvertido esencial en la presente demanda lo constituía la precisa determinación del salario, delegando en el experto que éste determinara el salario normal, atendiendo para su cuantificación, a los recibos de pago aportados por la parte demandada. Además se indica que el experto debía integrar los bonos de gerencia al haber sido cancelados en forma trimestral, delegando en manos del experto el acto jurisdiccional de determinar cómo y en que conceptos se ajusta.
Efectivamente tal como se puede apreciar de los autos, el experto utiliza como base salarial, la información suministrada por la propia empresa demandada, y a los efectos de la determinación del salario integral adiciona las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional; como bien lo expresara la representación judicial de la parte reclamante, se evidencia del folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, y tercero del informe de experticia.
En este orden vale indicar, que no es la parte actora quien reclama contra la experticia complementaria del fallo, sino la parte demandada y es ésta quien aporta los salarios que fueron utilizados por el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo contra la que ahora pretende insurgir.

Ahora bien, luego de haber sostenido reuniones con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de revisada la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, este Tribunal concluye: si bien el experto no utilizó los recibos de pago de salario indicados en el fallo (folio 89 del expediente), se sirvió de la información que prestara la propia empresa demandada, a los efectos de la determinación tanto del salario normal, como el salario integral, aceptándolo de esta forma la parte actora, quien no reclama contra la experticia complementaria que nos ocupa, partiendo de la base que acepta o tiene como ciertos los propuestos por la demandada, por lo que mal podría prosperar la reclamación hecha por la representación judicial de la empresa demandada, atendiendo al hecho de que ésta era quien estaba llamada a aportar los salarios que devengó la parte actora durante la relación laboral, ya por recibos, nóminas, o algún otro mecanismo para establecerlos, como en efecto fueron aportados, obrando en consecuencia el experto conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva, resultando improcedente la reclamación en lo atinente a este aspecto y así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente a la prestación de antigüedad y el cálculo de sus intereses. Insiste la parte reclamante en el aspecto salarial, que ya fue dilucidado en el punto que antecede; y además reclama que el experto “… obvia de manera extraña el pago de intereses que se efectuó a favor de la trabajadora, y que la sentenciadora reconoce. La sentencia lo que determinó es que los mismos no se podían reputar como adelantos de prestaciones sociales, pero claramente la Jueza de merito advierte que fueron cancelados por ende deben ser descontados del acumulado de prestaciones sociales, en la oportunidad de su pago, de lo contrario esto equivaldría a desconocer el pago que claramente ha sido identificado por la Juzgadora…”. En lo que a este reclamo se refiere observa este Juzgador, del folio 161 del expediente, en el capítulo denominado “DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD DEL CORTE DE CUENTAS”, de la experticia que nos ocupa, que contrariamente a lo indicado por la parte reclamante, el experto en el cuadro correspondiente, dispuso de una columna en la cual se reflejan los adelantos percibidos por la parte accionante por concepto de Prestaciones, en los períodos correspondientes, con la debida afectación del capital que luego fue reflejado en el cuadro siguiente (folio 163 del expediente), en cuanto a los intereses, por lo que en este orden obra de igual forma el experto conforme a lo ordenado en la sentencia resultando a todas luces improcedente el reclamo en este sentido y así se establece.

TERCERO: En cuanto a la reclamación formulada por la parte demandada, respecto de la Indexacción o corrección monetaria, aprecia este Juzgador la indicación por parte de la reclamante, en cuanto a que la sentencia estableció que la misma sería calculada a partir del decreto de ejecución y con exclusión de lapsos claramente delimitados, acogiendo el criterio que reinaba para la fecha de la decisión de ordenar el cálculo de tal concepto en concordancia con lo señalado en el artículo 185 de la LOPTRA.
Efectivamente pudo constatar este Despacho, del fallo definitivamente firme al folio noventa (90) del expediente, que quedó establecido en cuanto a este particular, que la “… corrección monetaria o indexacción correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial …”.
De igual forma se expresa en la sentencia definitiva que “… Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexacción que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Extractos que de igual forma fueron recogidos por la parte reclamante en su escrito respectivo, considerando este Tribunal procedente su reclamación en lo que a este respecto se refiere, ante el error incurrido por parte del Auxiliar de Justicia encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, al calcular la indexación a partir de la notificación de la demandada, cuando conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, correspondía hacerlo en fase de ejecución del fallo, como se pudo apreciar de la transcripción parcial de la misma, lo cual concuerda con la opinión dada por los Expertos que asistieron a este Sentenciador, en la revisión de la experticia impugnada declarándose en este sentido la procedencia de la reclamación realizada en lo que a este concepto se refiere y así se establece.

CUARTO: En lo atinente a concepto del Preaviso, observa este Despacho, que además del aspecto salarial ya observado en la presente decisión, la parte representación judicial de la parte reclamante indica que la sentencia no señala el número de días en específico para la determinación de este concepto, y que la sentencia no se pronuncia en cuanto a que su representado canceló un monto determinado y aceptado por las partes por “indemnización de preaviso omitido”, conforme al artículo 125 de la LOT, y que en consecuencia el perito debió restar el monto que la demandante recibió por este concepto, hecho determinante, para declara con lugar el presente reclamo, al ser excesivo el pago de este concepto.
Ahora bien, revisada la experticia complementaria del fallo (folio 165 del expediente), en el capítulo DETERMINACION DEL PREAVISO, observa este Despacho, que el experto, a los efectos de la determinación del número de días que corresponden a la parte actora, se apegó a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio prestado por la accionante para la empresa demandada; de igual forma, se puede evidenciar del cuadro respectivo que el perito hace la debida deducción de lo que fue pagado ya por este concepto; por lo que, a todas luces, resulta improcedente la reclamación en lo que a este particular se refiere y así se establece.

QUINTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados ILDEMARY GRANADOS ARIAS y COSME PARRA SANCHEZ, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.000,16) discriminados de la siguiente manera:

.- Antigüedad Art. 108 Bs. F. 5.673,26

.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F. 3.047,44

.- Vacaciones Bs. F. 194,28

.- Bono Vacacional Bs. F. 251,53

.- Utilidades Bs. F. 81,72

.- Preaviso Bs. F. 5.662,96

Sub-total Bs. F. 14.911,18

.- Intereses Moratorios Bs. F. 6.096,98

TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 21.008,16

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.000,16) y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 02 de junio de 2009; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma de VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.000,16), todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MONICA KATIUSKA JIMENEZ SANCHEZ contra la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO

En esta misma fecha 15/10/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO