REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199° y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004776

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, las diligencias que anteceden, presentadas por el Abogado DOMINGO FLEITAS, quien actúa como representante judicial de la parte actora, en el presente proceso, ciudadana ISABEL PARDO, viuda de ORDWAY, “… y de la menor de siete (7) años de edad…”, ELINKA ORDWAY PARDO, en el juicio que tienen incoado contra la empresa ARMERIA GLOBAL GL, C.A., mediante las cuales requiere se decline la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal observa:

PRIMERO: Tal como se puede apreciar, tanto del escrito de demanda, como del instrumento poder que fuera agregado a los autos, en el presente proceso incoado por cobro de prestaciones sociales, se encuentra presente una menor de edad y de esta forma fue indicado por el hoy solicitante, quien actúa con cualidad de parte actora.

SEGUNDO: El Parágrafo Segundo, del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…/…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
.../…
c.- Demandas contra niños y adolescentes;…”

Es decir que la norma, parcialmente trascrita, atribuye competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra niños y adolescentes en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, en sus Salas de Juicio.

No obstante, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2006, en el juicio que por desalojo de un inmueble incoara la SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
…/…

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE….” (En cursivas y resaltado por este Tribunal)


TERCERO: Ahora bien, atendiendo al criterio sustentado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el conocimiento de los litigios en los cuales figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a la interpretación que se ha hecho de la norma contenida el literal c, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Sala antes mencionada; careciendo en consecuencia los Juzgados del Trabajo, de competencia para conocer de la presente causa, como quiera que, tal como se señalara en el encabezado y en el punto PRIMERO de la presente decisión, aparece una menor de edad, como parte accionante en el presente proceso y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo. Líbrese oficio de Remisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre de 2009, se dictó la decisión a las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO