REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO N°: AP21-L-2006-003243
PARTE ACTORA: ELISA DE JESUS SOTO MOSQUEDA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Ibeth Rengifo
PARTE DEMANDADA: VIDAMED CONSULTORES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 25 de julio de 2006, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de Sustanciación el expediente, ordenando en fecha 28 de julio de 2006, la notificación de la parte demandada mediante cartel, a los efectos que se celebre la Audiencia Preliminar. A tales fines, el ciudadano Alguacil Nelson Abache se trasladó a la dirección indicada en el libelo, practicando la notificación de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2006. En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Ibeth Rengifo, representante judicial de la parte actora, solicitó se certificara la notificación realizada al demandado. En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando practicar nuevamentwe la notificación del demandado pues se había roto su estadía a derecho, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 1° de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo y no practicó la notificación ordenada, pues no pudo ubicar la empresa demandada. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 1° de octubre de 2007, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez El Secretario
Abog. Estela Romero Ottamendi Abog. Héctor Mujica
|