REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004183
PARTE ACTORA: JOSE MARIA SANABRIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Eufracio Guerrero
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano José Sanabria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.820.763, contra la sociedad mercantil RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES por solicitud de calificación de despido. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de octubre de 2009, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano José Sanabria y RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES; que la relación de trabajo comenzó el 20 de Abril de 2009; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 1° de agosto de 2009; que al momento de ocurrir el ilegal despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.700,oo, equivalente a Bs. 90 diarios; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES al reenganche de la parte actora y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 22 de septiembre de 2009, hasta la fecha de reenganche efectivo, excluyendo los días en que el Tribunal haya acordado no despachar y el periodo de vacaciones judiciales; a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90) diarios. Por lo que se condena a la demandada a pagar VEINTINUEVE (29) DIAS DE SALARIO DIARIO que se han generado hasta el día de hoy y, los que continúen generándose hasta la fecha de la reposición efectiva a su puesto de labores habituales. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez


Abog. Estela Romero

El Secretario

Abog. Héctor Mujica